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    <title>La Opinión Semanario</title>
    <subtitle>Toda la información sobre política, deportes y economía. Notas exclusivas. Toda la actualidad. 24 hs online</subtitle>
    <updated>2026-07-03T23:45:04+00:00</updated>
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            ¿La herencia prescribe? El mito que le hace perder bienes a herederos desprevenidos
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                <![CDATA[La Opinión Semanario]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/AMzdJdhgO0Bemj3RTv3dOwexqAo=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/06/javier_silva.webp" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>El derecho a heredar no prescribe. Nunca. No importa cuántos años pasen desde la muerte del causante: nadie puede decirle a un heredero que se le venció el derecho a recibir lo que le corresponde por ley o por testamento. Y, sin embargo, todos los días hay herederos que creían tener tiempo de sobra y descubren que perdieron la herencia. ¿Cómo se explica esta paradoja? La confusión nace de mezclar tres cosas distintas que el lenguaje cotidiano amontona en una sola palabra: prescripción.</p>Lo que no prescribe<p>Empecemos por desarmar el mito. La petición de herencia —la acción con la que un heredero reclama su condición de tal y exige que se le entreguen los bienes— es imprescriptible. El artículo 2311 del Código Civil y Comercial la regula sin ponerle plazo de extinción. Da igual que pasen cinco, quince o treinta años. Mientras el heredero pueda acreditar su vínculo, su derecho sigue vivo.</p><p>Lo mismo ocurre con la partición. El artículo 2368 es categórico: la acción de partición es imprescriptible mientras subsista la indivisión. Dicho de otro modo, si tres hermanos heredaron un campo y nunca lo dividieron, cualquiera de ellos puede pedir la partición décadas después.</p><p>El paso del tiempo, por sí solo, no borra nada.</p><p>Entonces, ¿de dónde sale el miedo?</p>Lo que sí caduca<p>Acá está la primera trampa real. Aceptar una herencia no es automático. Es un acto. Y ese acto tiene fecha de vencimiento.</p><p>El artículo 2288 establece algo que pocos conocen: el derecho de aceptar la herencia caduca a los diez años contados desde la apertura de la sucesión. ¿Quién no aceptó dentro de ese plazo? La ley lo tiene por renunciante. No prescribió su derecho a heredar; caducó su facultad de aceptar, que es algo distinto. La consecuencia, eso sí, es brutal: queda afuera.</p><p>Diez años parecen muchos. No lo son. Una sucesión que nadie inicia, papeles que quedan en un cajón, hermanos que ya lo arreglarán... y un día el calendario gana la partida.</p>Lo que otro puede ganarte<p>La segunda trampa es todavía más silenciosa. Se llama prescripción adquisitiva. Usucapión.</p><p>Acá el heredero no pierde porque su derecho se haya extinguido. Pierde porque otro lo desplazó. Imaginemos un coheredero que ocupa la casa de la herencia, paga los impuestos, la mantiene, vive en ella como dueño exclusivo durante veinte años y se comporta frente a todos —incluso frente a sus propios hermanos— como único propietario. Si se invierte su título y posee de manera pública, pacífica y continua durante el tiempo que la ley exige, puede llegar a adquirir el bien por usucapión.</p><p>El otro heredero conserva, en teoría, su derecho. Pero ya no hay bien que reclamar. El derecho sobrevive; el objeto, no.</p><p>Esa es la diferencia fina que lo cambia todo. No es que la herencia prescriba. Es que un tercero —o un pariente— puede ganar por prescripción lo que el heredero pasivo dejó de cuidar.</p>Tres conceptos, tres reglas<p>Vale la pena fijarlos, porque confundirlos cuesta caro:</p><p>* Prescripción liberatoria: extingue acciones por el mero transcurso del tiempo. No alcanza a la petición de herencia ni a la acción de partición.</p><p>* Caducidad (Art. 2288): a los diez años, quien no aceptó es tenido por renunciante. El plazo no se suspende ni se interrumpe como la prescripción; corre y vence.</p><p>* Prescripción adquisitiva (usucapión): un poseedor puede ganar el dominio del bien hereditario. El heredero conserva el derecho, pero pierde la cosa.</p>Qué hacer, entonces<p>La recomendación es simple. Iniciar. La sucesión no se abre sola, y cada año que pasa sin promoverla acerca dos peligros a la vez: el reloj de los diez años para aceptar y el coheredero o tercero que, mientras tanto, posee.</p><p>Si usted cree que le corresponde una herencia, no espere a tener tiempo. Promueva el proceso sucesorio. Manifieste su voluntad de aceptar de manera expresa. Y si hay un bien ocupado por otro, no deje correr los años en silencio: cada año de posesión ajena consolidada es un año en su contra.</p><p>La herencia no prescribe. Es verdad. Pero esa verdad, mal entendida, es justamente la que hace que tanta gente la pierda.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/AMzdJdhgO0Bemj3RTv3dOwexqAo=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/06/javier_silva.webp" class="type:primaryImage" /></figure>Aunque el derecho a heredar no prescribe, miles de personas pierden bienes por desconocer los plazos y mecanismos que sí pueden dejarlas fuera de una sucesión. Javier Silva explica las diferencias entre prescripción, caducidad y usucapión. Y advierte sobre los riesgos de dejar pasar el tiempo sin iniciar los trámites correspondientes.]]>
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                <published>2026-07-03T23:45:00+00:00</published>
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            Tasas impagas: cómo los municipios cobran deudas de tasas y amplían su patrimonio
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/K5Vub7QkK7Kiep9rrnWnCq9TqN8=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/05/javier_silva_tasas_impagas.webp" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por &nbsp;Javier Silva especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p>I. El desafío municipal: cobranza con patrimonio limitado<p>Los municipios enfrentan un desafío permanente: cómo recuperar la mayor cantidad de deuda de tasas con los menores recursos posibles. Un contribuyente que adeuda varios años de tasas municipales representa un quebranto en las arcas locales. Pero también representa una oportunidad: si ese contribuyente no puede pagar en dinero, ¿puede pagar con un bien inmueble que posee? ¿Hay un mecanismo que permita al Municipio recuperar ese bien y agregarlo a su patrimonio para destinar a vivienda, equipamiento o regularización?</p><p>Sí. Existen dos herramientas muy distintas para lograr esto. Una es negociada (dación en pago) y otra es forzada (ejecución judicial). La efectividad de ambas determina la eficiencia fiscal del municipio y su capacidad para agrandar el patrimonio.</p>II. Primera herramienta: dación en pago (mecanismo negociado)<p>La dación en pago es un acuerdo donde el contribuyente deudor entrega un bien inmueble al Municipio en cancelación de su deuda de tasas. No hay dinero de por medio. Es un intercambio: bien por deuda.</p><p>¿Cuáles son las ventajas municipales de este mecanismo?</p><p>1-. Velocidad: Se resuelve rápidamente, sin necesidad de juicio.</p><p>2-. Certidumbre: No hay riesgo de que el deudor presente apelaciones o defensas.</p><p>3-. Ahorro presupuestario: No gasta recursos en litigios, peritos judiciales, edictos, martilleros.</p><p>4-. Ampliación patrimonial: El municipio adquiere un inmueble para su patrimonio.</p><p>¿Cómo funciona operativamente?</p><p>El contribuyente presenta una propuesta al Municipio:</p><p>“Debo $150.000 de tasas. Tengo una parcela en [barrio]. ¿La aceptan como pago?”</p><p>El Municipio evalúa:</p><p>- ¿Cuál es el valor de mercado de esa parcela?</p><p>- ¿Cubre el valor del inmueble la deuda?</p><p>- ¿Hay interés municipal en agregarlo al patrimonio?</p><p>Si la respuesta es sí, se procede a tasación. Según las normas municipales (que varían según cada jurisdicción), la valuación se hace a precio de mercado, típicamente certificada por:</p><p>- Banco de la Provincia de Buenos Aires</p><p>- Una Comisión de Justiprecio municipal</p><p>- Un perito valuador independiente</p><p>Una vez valuado el bien, se redacta un acuerdo de dación en pago que especifica: (a) la deuda que se cancela; (b) el bien que se entrega; (c) la valuación del bien. El acuerdo debe ser refrendado por el Departamento Ejecutivo del Municipio (intendente o su delegado). Luego, el Municipio inscribe el bien en el Registro de Propiedades a su nombre y lo incorpora al patrimonio.</p><p>¿Qué sucede si hay diferencia entre el valor del bien y la deuda? Si el bien vale más que la deuda, el municipio acepta la diferencia como ganancia patrimonial. Si vale menos, típicamente se rechaza la propuesta, a menos que el Municipio tenga interés estratégico en ese terreno para planes de vivienda o equipamiento.</p>III. Segunda herramienta: ejecución judicial (mecanismo forzado)<p>Cuando no hay acuerdo posible, o cuando el contribuyente no responde a ofrecimientos, el Municipio acciona vía judicial. Presenta un juicio ejecutivo para cobrar la deuda de tasas. Este procedimiento es más costoso en tiempo y dinero, pero garantiza al Municipio la posibilidad de recuperar el bien.</p><p>Las etapas son:</p><p>1.- Presentación de demanda ejecutiva: el Municipio alega deuda, adjunta comprobantes.</p><p>2.- Sentencia condenatoria: si el tribunal valida la deuda, ordena al deudor pagar en 30 días.</p><p>3.- Embargo: si no paga, se procede a congelar bienes del deudor.</p><p>4.- Tasación del inmueble: el tribunal designa perito o usa valuación fiscal.</p><p>5.- Remate judicial: se vende en subasta pública (hoy, electrónica).</p><p>6.- Liquidación: del producto de la venta, se cobra el Municipio (con privilegio).</p>IV. La tasación en contexto judicial: valuación fiscal y riesgo de malventa<p>Aquí surge un problema operativo para el Municipio. Cuando un inmueble llega a remate judicial, la base (precio inicial) se fija como dos tercios (2/3) de la valuación fiscal actualizada. Pero la valuación fiscal es típicamente significativamente inferior al precio real de mercado.</p><p>Ejemplo: un terreno vale en mercado $ 600.000. Pero su valuación fiscal (catastral) es $ 250.000. Dos tercios de eso es $ 166.667. Esa es la base del remate. Resultado: el inmueble se vende por mucho menos de lo que vale, y el municipio se cobra su deuda, pero se pierde valor patrimonial.</p><p>¿Hay solución? Sí. El Código Procesal permite que cuando no exista valuación fiscal, el juez designe un perito valuador independiente. Y más importante: el juez puede apartarse de la tasación si considera que generaría malventa. Puede fijar una base mayor, incluso un precio de reserva (mínimo por debajo del cual no se adjudica). Esto protege al Municipio de rematar bienes a precio depreciado.</p>V. ¿Puede el municipio quedarse directamente con el bien?<p>Sí. El Municipio puede participar como comprador en la subasta, pujando como cualquier otro postor. Si nadie ofrece más, el Municipio se adjudica el bien a su valor de base. Esto permite al Municipio crecer su patrimonio sin gasto de dinero: simplemente, se compensa el valor del bien contra la deuda de tasas.</p><p>Alternativamente, el bien puede ser vendido a terceros. En ese caso, del producto de la venta (que será mayor si participan múltiples postores), el Municipio cobra con privilegio: extrae primero lo que le deben de tasas, y el resto se distribuye entre otros acreedores.</p>VI. Comparación operativa: dación vs. ejecución<p>Para que un municipio entienda cuándo usar cada herramienta:</p><p>Dación en pago:</p><p>- Usa cuando: el contribuyente ofrece un bien específico</p><p>- Velocidad: 2 a 4 meses</p><p>- Costo: mínimo (tasación, acuerdo administrativo)</p><p>- Riesgo: bajo. Control total de valuación</p><p>- Resultado: el Municipio agrega un bien específico al patrimonio</p><p>Ejecución judicial:</p><p>- Usa cuando: no hay acuerdo o el Municipio quiere recuperar bienes específicos del deudor</p><p>- Velocidad: 8 a 18 meses</p><p>- Costo: mayor (abogados, peritos, publicaciones, martillero)</p><p>- Riesgo: medio-alto. Puede haber malventa si la valuación fiscal es baja</p><p>- Resultado: el Municipio se cobra y potencialmente agrega un bien al patrimonio</p>VII. Procedimiento de ejecución: pasos municipales claves<p>Desde la perspectiva municipal, el procedimiento ejecutivo requiere:</p><p>1-. Cartera actualizada de deudores: saber exactamente quién debe, desde cuándo y cuánto.</p><p>2-. Intentos de cobro administrativo: notificaciones, recordatorios, antes de litigar.</p><p>3-. Demanda ejecutiva fundamentada: con documentación que acredite la deuda (boletas, certificaciones, notificaciones previas).</p><p>4-. Monitoreo del proceso: estar presente en cada etapa para proteger los intereses municipales.</p><p>5-. Solicitud de mayor base de remate: si la valuación fiscal es baja, el municipio (como acreedor ejecutante) puede pedir al juez que aumente la base para evitar malventa.</p><p>6-. Participación en la subasta: decidir si pujar como comprador o permitir que terceros adquieran.</p><p>7-. Liquidación y cobranza: asegurar que el municipio cobre su deuda del producto del remate.</p>VIII. Limitaciones operativas y realidad municipal<p>A pesar de que estas herramientas existen desde hace décadas, muchos municipios no las aplican sistemáticamente. ¿Por qué? Las razones son operativas:</p><p>- Falta de presupuesto dedicado a gestión de cobranza y litigios</p><p>- Recursos humanos limitados en áreas de Rentas y Legales</p><p>- Prioridades políticas que cambian con cada administración</p><p>- Resistencia política: ejecutar a contribuyentes genera conflicto</p><p>- Incertidumbre legal: la jurisprudencia varía según jurisdicción</p><p>Sin embargo, municipios como Malvinas Argentinas, La Matanza y San Martín han demostrado que es posible ejecutar programas sistemáticos de recuperación de bienes por deuda de tasas. El resultado es evidente: ampliación patrimonial, lotes disponibles para vivienda social y mejor gestión fiscal.</p>IX. Reflexión para administraciones municipales<p>Los municipios cuentan con dos herramientas poderosas para recuperar lo que se les debe y agrandar su patrimonio: la dación en pago (rápida, de bajo costo y efectiva) y la ejecución judicial (más lenta, más cara, pero exhaustiva). Ambas son legales, están reguladas y otros municipios las usan.</p><p>La pregunta para cada administración municipal es: ¿cuánto patrimonio estamos dejando sin recuperar por falta de gestión? ¿Cuántos bienes que podrían destinarse a vivienda o espacios públicos permanecen en manos de deudores insolventes?</p><p>Una política de cobranza sistemática no es solo justicia fiscal: es desarrollo municipal.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/K5Vub7QkK7Kiep9rrnWnCq9TqN8=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/05/javier_silva_tasas_impagas.webp" class="type:primaryImage" /></figure>Mientras muchos municipios enfrentan crecientes niveles de morosidad en el pago de tasas, existen herramientas legales que permiten no solo recuperar deuda, sino también ampliar el patrimonio público. Javier Silva explica la dación en pago y la ejecución judicial como mecanismos claves para transformar pasivos fiscales en activos municipales.]]>
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                                <updated>2026-05-22T23:30:05+00:00</updated>
                <published>2026-05-22T23:30:00+00:00</published>
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            Derecho registral y urbanístico: la tierra como inversión inteligente
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/OQ1e5YL7mjPgPPY7DnJcxLT5WSc=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/05/javier_silva_derecho_urbanistico.jpeg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Hay inversores que miran los ladrillos y otros que miran la tierra. Los primeros compran lo hecho. Los segundos saben que el verdadero valor se crea mucho antes: cuando un campo se transforma en lotes, cuando un papel se convierte en plano aprobado, cuando una voluntad privada se encuentra con un marco legal que, bien leído, deja más puertas abiertas de las que aparenta. Este artículo es sobre esas puertas.</p><p>En la provincia de Buenos Aires hay una paradoja silenciosa. Mientras la demanda de suelo urbanizado crece año tras año —empujada por el déficit habitacional, la migración desde el conurbano hacia ciudades medias y el atractivo del corredor norte como zona de inversión—, la oferta de lotes en regla avanza a paso de tortuga. No es por falta de tierra. Es por la dificultad de transformarla.</p><p>El marco que gobierna esa transformación es el Decreto-Ley 8912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, una norma con casi medio siglo de vigencia, pensada para una provincia que ya no existe. Su aplicación rígida, sumada a un circuito de convalidación provincial históricamente lento, ha generado la imagen —extendida entre inversores y desarrolladores— de que lotear en territorio bonaerense es un laberinto sin salida. No lo es. La ley tiene más excepciones, más mecanismos y más herramientas de flexibilización de las que se suelen mencionar. El problema es que hay que saber leerlas.</p><p>Lo que sigue es un mapa práctico para el desarrollador privado —pequeño, mediano o grande; individual, asociado o fiduciario— que quiere entender en qué terreno se mueve antes de dar el primer paso.</p>La 8912 y su entorno normativo: cuatro piezas que hay que conocer<p>La regulación del suelo en la Provincia no se agota en una sola ley. Es un sistema de cuatro normas que funcionan en cascada, y entender cómo se conectan es la primera ventaja competitiva de cualquier desarrollador:</p><p>1) Decreto-Ley 8912/77 — norma madre. Fija las dimensiones mínimas de los lotes, las cesiones obligatorias de espacios verdes y reservas de uso público (art. 56), prohíbe subdivisiones que generen densidades mayores a 30 habitantes por hectárea cerca de rutas troncales (art. 55) y establece, en su artículo 51, el piso de la regla: los municipios no pueden autorizar dimensiones inferiores a las de la ley. Pero el mismo artículo —y aquí está la clave— habilita excepción municipal cuando el proyecto lo justifique.</p><p>2) Decreto 9404/86 — reglamenta los clubes de campo. Es la vía histórica para urbanizaciones recreativo-residenciales de baja densidad, con parcelamiento propio bajo el régimen de la ley de propiedad horizontal original.</p><p>3) Decreto 27/98 — crea la figura del barrio cerrado y, más importante para el desarrollador, habilita a la autoridad municipal a “propiciar el cambio normativo pertinente a fin de dotar al predio de los indicadores urbanísticos, mediante estudios particularizados”. En la práctica, esta cláusula es la puerta más transitada para obtener indicadores a medida del proyecto, pudiendo localizarse el emprendimiento en cualquiera de las áreas definidas por la ordenanza municipal —urbana, complementaria o rural—.</p><p>4) Decreto 1727/02 — descentraliza en los municipios la prefactibilidad y factibilidad de urbanizaciones cerradas, reconociendo que la responsabilidad primaria del ordenamiento territorial es municipal, como ya lo establece el art. 70 de la 8912.</p><p>A este esqueleto se suma una pieza más reciente y decisiva: la Ley 14.449 de Acceso Justo al Hábitat (2012), que abrió un catálogo nuevo de herramientas urbanísticas que flexibilizan la 8912 en favor de la producción de suelo. A ella volveremos enseguida.</p><p>Un dato revelador: de los 135 partidos de la Provincia, ninguno completó las cuatro etapas del proceso de planeamiento que la propia 8912 exige en su artículo 75 (delimitación preliminar, zonificación según usos, plan de ordenamiento urbano y planes particularizados). La mayoría quedó en la segunda etapa. Esto significa que el desarrollador no opera sobre un tablero perfectamente trazado: opera sobre un mapa inacabado, lo que —lejos de ser un obstáculo— abre márgenes de gestión que un proyecto bien fundamentado puede aprovechar.</p>Las tres vías para subdividir con excepción<p>Cuando un desarrollador encuentra una oportunidad —una fracción con buena ubicación, pero cuyas dimensiones, indicadores o zonificación no se ajustan a lo que permitiría un proyecto rentable—, no está frente a un “no” automático. Está frente a la pregunta de qué vía de excepción es la adecuada. El ordenamiento provincial ofrece tres caminos concretos, cada uno con su lógica, su fundamento normativo y su campo de aplicación típico.</p>Primera vía: la excepción municipal fundada<p>Es la puerta clásica. El artículo 51 de la 8912, después de fijar dimensiones mínimas, agrega que los municipios podrán establecer excepciones cuando las características de la zona y del proyecto así lo justifiquen. El mecanismo, en la práctica, consiste en una ordenanza municipal —generalmente específica para el predio o el sector— que se somete posteriormente a convalidación provincial.</p><p>El secreto de esta vía es la fundamentación. No alcanza con invocar la excepción: hay que demostrar por qué el proyecto mejora el tejido urbano, cómo resuelve la dotación de servicios, qué impacto tiene sobre el entorno y de qué manera respeta —aunque flexibilice— el espíritu del ordenamiento. Un proyecto bien fundado, con informe técnico de agrimensor, memoria urbanística del arquitecto y dictamen jurídico que anticipe los puntos sensibles, recorre este camino en un plazo razonable. Un proyecto mal fundado se estanca indefinidamente.</p><p>Un caso testigo regional ilustra con precisión esta lógica. En San Pedro, el loteo ubicado en la intersección de la Ruta 1001 a Río Tala con las calles Depietri, Noseda y Laprida —conocido en la zona como “el loteo de los viveristas”— se tramitó precisamente por la vía del art. 51 in fine. La primera presentación ante la autoridad provincial encontró objeciones técnicas al informe urbanístico, lo cual obligó al equipo arquitectónico a profundizar la fundamentación: análisis del entorno, justificación de los indicadores propuestos, integración con la trama existente e impacto sobre la dotación de servicios. Una vez reforzado ese soporte técnico, el expediente avanzó y obtuvo aprobación en los plazos normales para la época. La lección es nítida: en la vía de la 51 in fine, la calidad de la fundamentación no es un detalle estético; es la diferencia entre la aprobación oportuna y la parálisis indefinida del expediente.</p>Segunda vía: el estudio particularizado<p>El Decreto 27/98 y, antes de él, la Resolución 74/97, habilitaron una herramienta potente: el estudio particularizado. Consiste en que el municipio elabora —con la participación técnica del desarrollador— un régimen urbanístico específico para un predio, fijando sus propios indicadores (FOS, FOT, densidad, dimensiones de lote, retiros) según las necesidades del proyecto y las condiciones del entorno.</p><p>Es la figura típica de los barrios cerrados y de los grandes emprendimientos, pero no está reservada a ellos. Puede aplicarse a loteos abiertos de cierta escala, a desarrollos mixtos y a cualquier proyecto cuya particularidad justifique un tratamiento normativo a medida. El circuito exige dos convalidaciones: la prefactibilidad —que valida la localización y el encuadre general— y la factibilidad definitiva, que aprueba el proyecto ejecutivo.</p>Tercera vía: las herramientas de la Ley 14.449<p>Esta es la puerta más reciente —y, para muchos desarrolladores, la más desconocida—. La Ley de Acceso Justo al Hábitat introdujo tres instrumentos que flexibilizan la 8912 de modos que hasta 2012 eran impensables:</p><p>• Programa de Lotes con Servicios. Permite generar parcelas con dimensiones menores a las que exige la 8912 y, crucialmente, la provisión progresiva de infraestructura. Hasta 2012, la 8912 exigía tener todas las obras de agua, cloacas, electricidad y pavimento hechas antes de habilitar el loteo. Hoy, bajo este programa, puede aprobarse un plan de obras por etapas, lo que baja drásticamente la inversión inicial del desarrollador y permite financiar la urbanización con el propio flujo de ventas.</p><p>Conviene una precisión técnica que ordena el panorama. El desdoblamiento entre la aprobación del plano y la ejecución posterior de las obras de infraestructura no fue una invención de la Ley 14.449. Bajo el régimen anterior, la práctica registral provincial ya admitía que un plano se aprobara incorporando los servicios exigidos por el municipio sin que estuvieran efectivamente ejecutados, condicionando la aprobación a una restricción de venta de las parcelas. Una vez ejecutadas las obras y obtenidos los certificados emitidos por la autoridad de aplicación de cada servicio (agua, electricidad, cloacas, pavimento), el desarrollador tramitaba ante los entes provinciales el levantamiento de la interdicción, que podía hacerse en forma parcial —por sectores u obras concluidas— o total. Lo que la Ley 14.449 incorporó, entonces, no fue la posibilidad técnica del diferimiento (que ya existía), sino su sistematización como herramienta de política habitacional, sumada a la habilitación expresa de dimensiones de lote inferiores a las exigidas por la 8912 cuando se aplica el Programa de Lotes con Servicios. Para el desarrollador, la distinción tiene consecuencias prácticas: aún por fuera de los programas de hábitat social, existen mecanismos clásicos de aprobación con restricción que permiten financiar obras con el flujo de las preventas, sin necesidad de encuadrar el proyecto bajo la 14.449.</p><p>• Consorcios Urbanísticos. Es la forma de asociación público-privada más poderosa del régimen bonaerense. Un propietario aporta la tierra; el Estado (provincial o municipal) aporta obras o gestión; cada parte recibe, como compensación, unidades inmobiliarias ya urbanizadas. El caso emblemático es el de la Cooperativa El Cardumen, en Marcos Paz, donde beneficiarios del programa PRO.CRE.AR que no podían acceder a lotes por los precios del suelo lograron comprar un predio y urbanizarlo mediante convenio con el municipio. Es un modelo que el corredor norte debería replicar.</p><p>• Zonas de Promoción del Hábitat Social. Los municipios pueden definir áreas donde los indicadores se flexibilizan específicamente para facilitar la producción de vivienda accesible, con contrapartidas razonables para el desarrollador.</p><p>Hay una contrapartida que conviene conocer: la ley establece una contribución obligatoria no inferior al 10 % sobre la valorización inmobiliaria generada por la acción del Estado —cambios de zonificación, cambios de indicadores, aprobación del proyecto—. No es un impuesto: es el reconocimiento de que cuando el Estado autoriza un desarrollo, parte de la plusvalía generada debe volver a la comunidad. Para el desarrollador, esto significa incorporar esa contribución al análisis económico desde el inicio. Para el inversor, significa operar con reglas claras.</p><p>La forma de materializar esa contribución no es indiferente, y conviene que el desarrollador conozca el debate técnico que se planteó desde la sanción de la norma. La interpretación más alineada con el espíritu de la Ley 14.449 —y con su objetivo expreso de integración e inclusión socio-urbana— es que el porcentaje (10% o más) se exprese en superficie del propio predio que se subdivide, quedando ese suelo en manos del Estado para destinarse a hábitat social, equipamiento comunitario o reserva fiscal dentro del mismo emprendimiento. Cuando esta modalidad se aplicó en la práctica, surgió una interpretación alternativa: ofrecer al Estado superficies equivalentes en dimensiones y características urbanas, pero situadas en otros predios, generalmente menos valiosos o ubicados en zonas distantes. Esa segunda fórmula resulta más atractiva para el desarrollador, pero su compatibilidad con el espíritu de la norma es discutible: una contribución cuyo objetivo declarado es integrar difícilmente cumple su finalidad cuando se materializa fuera del proyecto que se autoriza. El punto operativo, más allá del debate, es claro: la modalidad debe pactarse con la autoridad municipal y provincial desde el inicio del expediente y dejarse expresamente convenida en la ordenanza de excepción o en el convenio urbanístico, evitando discusiones en la etapa final del trámite, cuando los costos de modificación son altos.</p>El circuito, paso a paso<p>Un proyecto de loteo en la Provincia de Buenos Aires recorre, sea cual sea la vía elegida, un itinerario que conviene tener claro antes de firmar el boleto de compra del campo:</p><p>1. Estudio preliminar de factibilidad urbanística — análisis del código municipal vigente, zonificación del predio, indicadores aplicables, restricciones ambientales e hídricas, accesos y servicios disponibles. Esta etapa es la que separa a los desarrolladores serios de los improvisados. Comprar tierra sin este estudio es apostar a ciegas.</p><p>2. Prefactibilidad — presentación municipal del anteproyecto. Se evalúan localización, compatibilidad de usos, condiciones de habitabilidad, estudio de impacto (urbanístico, socioeconómico y ambiental), y la garantía de no interferir con la trama vial existente ni con los ejes futuros de crecimiento. Si el proyecto requiere excepción, es aquí donde comienza a tramitarse.</p><p>3. Factibilidad definitiva — aprobación del proyecto ejecutivo por el municipio y, cuando corresponde, convalidación por la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial (DPOUyT). Se presentan los planos de subdivisión, los proyectos de infraestructura (agua, cloacas, electricidad, desagües pluviales, pavimento o tratamiento de calles), las cesiones de espacios verdes y reservas de uso público, y la documentación ambiental.</p><p>4. Licencia ambiental provincial — certificado emitido por la autoridad ambiental de la Provincia que corrobora la factibilidad en materia de redes, escurrimientos e impacto. Un capítulo en el que no se puede improvisar: en otras jurisdicciones del país se han visto decenas de loteos clausurados preventivamente por carecer de este certificado, aun estando aprobados municipalmente.</p><p>5. Ejecución de obras e inscripción registral — aprobado el proyecto, se ejecutan las obras (o se garantizan mediante el régimen de obras diferidas que permite la Ley 14.449, o bien mediante la modalidad clásica de aprobación con restricción de ventas y posterior levantamiento de interdicción), se aprueba el plano de mensura y subdivisión en la Dirección de Geodesia, y se inscriben las parcelas en el Registro de la Propiedad Inmueble.</p><p>6. Inscripción en el RPUC — cuando se trata de urbanizaciones cerradas, corresponde la inscripción en el Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas. Este paso es decisivo: sin él, el emprendimiento queda en una zona gris tributaria y registral que puede comprometer las escrituras futuras.</p>Lo que muestra el corredor norte<p>En nuestra región, el desarrollo inmobiliario ha encontrado formatos diversos que ilustran cada una de las vías analizadas. Vale repasarlos como casos testigo, porque enseñan más que cualquier tratado.</p><p>En Ramallo, el Loteo Velázquez —desarrollado por ADIMIF SRL a pocos minutos del centro y con acceso directo a la autopista Buenos Aires–Rosario— es un ejemplo de loteo abierto con lotes de 200, 250 y 360 m², regularizado mediante acuerdo con el municipio, que incorporó red de agua potable, red eléctrica, cordón cuneta, red cloacal, calles estabilizadas, alumbrado LED y espacios recreativos. Es el modelo clásico del loteo urbano con excepción municipal. En el mismo partido, el complejo Estancia Estrella Federal —400 hectáreas desarrolladas por Cardón y Eidico sobre las tierras de la antigua estancia El Ombú— ilustra el modelo opuesto: urbanización cerrada rural de baja densidad bajo el régimen del Decreto 27/98.</p><p>En Campana, Olimpo Desarrollos avanzó con barrios semi-cerrados de 200 lotes y servicios completos, operando bajo la figura de estudios particularizados.</p><p>En San Pedro, el catálogo es particularmente diverso: desde Barrancas Driving Golf, el Apart Club, Club Los Andes, Los Azahares, Brisas del Paraná, Campos del Paraná y el ya consolidado desarrollo Ciudad Abierta (iniciado en 2003), hasta el barrio La Providencia y el ya mencionado loteo de calles Depietri-Noseda-Laprida. Cada uno representa un encuadre normativo distinto: barrios con convalidación completa, loteos abiertos bajo ordenanza específica de excepción, clubes de chacras bajo régimen de club de campo. Ninguno se resolvió aplicando mecánicamente la 8912: todos requirieron una lectura creativa y jurídicamente sólida del ordenamiento.</p><p>A mayor escala, y fuera del corredor norte, pero como referencia ineludible, la ya mencionada Cooperativa El Cardumen de Marcos Paz demuestra que el esquema del consorcio urbanístico —cuando el municipio lo adopta con seriedad— puede ser la respuesta estructural al problema del suelo urbanizado.</p>Los dos cuellos de botella que hay que anticipar<p>Ningún panorama realista del desarrollo inmobiliario bonaerense estaría completo sin mencionar los dos obstáculos que, históricamente, han frenado o demorado proyectos que en lo urbanístico eran impecables.</p>La convalidación provincial y la realidad de los plazos en 2026<p>El paso por los organismos provinciales —hoy concentrados, en buena medida, en ARBA, junto con la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial y la Subsecretaría de Hábitat— ha sido históricamente el más lento del circuito. La descentralización del Decreto 1727/02 alivió parcialmente la situación al transferir a los municipios la aprobación de las urbanizaciones cerradas, pero los grandes proyectos, las excepciones estructurales y los cambios de zonificación siguen requiriendo pronunciamiento provincial.</p><p>En los últimos años, sin embargo, el problema de los plazos no sólo no se ha resuelto, sino que ha empeorado de un modo que merece atención específica. Conviene poner cifras concretas, porque el desarrollador necesita planificar con realidades verificables, no con expectativas teóricas.</p><p>Cómo eran los plazos. Entre los años 2005 y 2015, un loteo presentado ante los entes provinciales —ya por el camino normal o por vía de excepción— recorría la aprobación del plano de subdivisión en plazos que iban de seis meses a un año. Bajo la modalidad clásica de aprobación con restricción de venta —servicios a ejecutar a posteriori—, el levantamiento posterior de la interdicción, una vez presentados los certificados de obra emitidos por la autoridad de aplicación de cada servicio, requería entre cuatro y seis meses adicionales. En ese esquema, el expediente pasaba por ARBA, el Registro de la Propiedad Inmueble, la Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano, la Dirección de Geodesia y, cuando correspondía, Hidráulica y Vialidad Provincial, cada una con su intervención específica y sus tiempos diferenciados.</p><p>Cómo son los plazos hoy. Actualmente, el modelo se ha concentrado: ARBA ha asumido en gran medida funciones que antes distribuían Ordenamiento Urbano y Geodesia, en un proceso de unificación de competencias dentro del expediente. La hipótesis de partida —que la concentración produjera mayor agilidad o, al menos, un control más eficiente— no se ha verificado en la práctica. Profesionales agrimensores y desarrolladores que operan habitualmente en el territorio bonaerense reportan que un trámite menor de levantamiento de interdicción sobre un plano ya aprobado, sin objeciones técnicas y sin correcciones requeridas, puede demandar hoy hasta veintinueve meses. La cifra no es anecdótica ni una hipérbole: refiere a casos concretos en los que la documentación se presentó completa a fines de 2023 y la liberación efectiva del plano recién se materializó a comienzos de 2026, sin que en el ínterin se hubiera planteado observación alguna por parte de la administración.</p><p>Qué significa esto para la estructura del negocio. Veintinueve meses de espera sobre un plano aprobado no son una incomodidad administrativa: son un costo económico medible. Implican capital inmovilizado, contratos de preventa que se renegocian o caen, intereses bancarios o financieros que corren, impuestos inmobiliarios complementarios que se acumulan (volveremos sobre esto enseguida) y, frecuentemente, deterioro de la confianza del comprador final. Una estructura económica que no contemple estos plazos como escenario base —no como contingencia improbable— está mal armada desde su origen.</p><p>De este diagnóstico se derivan tres recomendaciones prácticas:</p><p>— Trabajar municipio y provincia en paralelo, no en secuencia, anticipando objeciones técnicas antes de la formalización del expediente y construyendo consenso con los organismos intervinientes desde la prefactibilidad.</p><p>— Diseñar la estructura financiera del proyecto contemplando el peor escenario de plazos, no el promedio histórico ni el legal teórico. La diferencia entre ambos escenarios puede comprometer la viabilidad del emprendimiento.</p><p>— Documentar formalmente cada presentación y cada respuesta del organismo provincial, con seguimiento por mesa de entradas, constancias de pronto despacho cuando el silencio se prolonga y eventualmente vías administrativas o judiciales —amparo por mora, pedido de informes— cuando la demora se torna manifiestamente irrazonable.</p><p>Mientras la legislación de fondo no se actualice y la gestión administrativa no recupere los estándares de la década pasada, el desarrollador serio debe asumir que el tiempo es, en este negocio, una variable estructural y no un dato menor.</p>El Impuesto Inmobiliario Complementario de ARBA<p>Este es el obstáculo menos visible y, paradójicamente, el que más escrituras ha bloqueado. El problema es el siguiente: cuando el desarrollador subdivide la tierra y vende los lotes por boleto de compraventa —esperando la aprobación final para escriturar—, para ARBA sigue figurando como titular registral de todas las parcelas. Como el Impuesto Complementario grava a quienes tienen más de una propiedad en la Provincia, el desarrollador queda alcanzado por el tributo sobre la totalidad de los lotes vendidos, aunque económicamente ya no sean suyos.</p><p>La consecuencia fue histórica: deudas acumuladas, judicialización, y escrituras que los escribanos no podían otorgar porque el emprendimiento figuraba en mora. Según la propia ARBA, llegaron a estar afectados más de 20.000 lotes en toda la Provincia. Las Resoluciones 16 y 17/2022 de ARBA y la Resolución 360/22 del Ministerio de Gobierno habilitaron un mecanismo de desvinculación de partidas —que puede iniciar el propio particular, el desarrollador, el fideicomiso o el escribano interviniente— que destrabó buena parte del problema. Pero el punto para el desarrollador moderno es claro: este costo tributario tiene que estar previsto en la estructura del negocio desde el día uno, y la estrategia de escrituración debe planificarse con el mismo rigor que la obra. La conjunción entre demoras provinciales y el devengamiento del Complementario puede transformar un proyecto rentable en un quebranto si no se anticipa.</p><p>Los datos oficiales recientes ayudan a dimensionar la magnitud del fenómeno. En la Provincia existen aproximadamente 871 barrios cerrados y clubes de campo; de ellos, cerca de 230 están mal inscriptos tributariamente. Desde 2020 se regularizaron 28 barrios en diez municipios, con una recaudación en obras y efectivo de más de 1.200 millones de pesos y la cesión de más de 60 hectáreas para fines sociales. El Registro Provincial de Urbanizaciones Cerradas (RPUC) tiene empadronados alrededor de 200 emprendimientos. El sistema se está regularizando, pero exige a los nuevos desarrolladores un nivel de cumplimiento que hace diez años no era estándar.</p>Una invitación al desarrollo serio<p>La Ley 8912 es una norma de 1977 aplicada a una provincia del año 2026. Desde 2007 duerme en los cajones provinciales un proyecto de reforma integral que nunca llegó a la Legislatura. Mientras tanto, quienes operan en el territorio hacen lo que siempre se hizo con las leyes antiguas: leerlas con inteligencia, combinarlas con las normas más nuevas, aprovechar las excepciones previstas y construir los caminos que la letra fría no anticipa.</p><p>Para el desarrollador privado —sea un inversor individual que quiere subdividir un campo familiar, un grupo empresario que arma un fideicomiso, un constructor que proyecta un barrio cerrado, o un consorcio que piensa en un proyecto social con contrapartida de rentabilidad—, el mensaje es el mismo: el marco legal no es un enemigo, es un socio con reglas claras. Lo que exige es profesionalidad, planificación jurídica desde el origen y un equipo técnico que conozca no sólo la 8912 sino todo su entorno normativo, incluyendo la Ley 14.449, los decretos de descentralización y las resoluciones tributarias que hoy permiten destrabar lo que hace cinco años era impensable. Y exige, hoy más que nunca, una previsión realista de los plazos administrativos.</p><p>La tierra sigue siendo, en Argentina, una de las inversiones más sólidas del largo plazo. El suelo urbanizado —el lote con plano aprobado, servicios garantizados y escritura posible— es, además, uno de los bienes más escasos del mercado. Quién sabe producirlo legalmente no sólo hace negocio: genera ciudad, genera trabajo y genera valor real. Ese es, en el fondo, el sentido profundo del desarrollo inmobiliario bien entendido. Y es también el terreno donde el derecho registral y urbanístico se convierte, más que en una traba, en la herramienta que permite que todo lo demás ocurra.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/OQ1e5YL7mjPgPPY7DnJcxLT5WSc=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/05/javier_silva_derecho_urbanistico.jpeg" class="type:primaryImage" /></figure>Cómo desarrollar loteos en la Provincia de Buenos Aires: el camino legal para subdividir con excepciones bajo la Ley 8912. Dirigido a los desarrolladores inmobiliarios, martilleros agrimensores y particulares que encuentran dificultades para desarrollar una inversión de manera segura y productiva.]]>
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                <published>2026-05-08T23:30:00+00:00</published>
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            Comprar un lote: lo que nadie te explica antes de firmar
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/bG-OK7lMqooY3YQO-6cnHS-_xY8=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/04/javier_silva_lotes.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Desde la oportunidad real de acceder a la vivienda propia hasta los riesgos ocultos de un fraccionamiento mal planificado, hay decisiones que se toman una sola vez y que conviene tomar bien informado.</p><p>Comprar un lote es, para muchas familias, la decisión económica más importante de su vida. Y sin embargo, pocas veces se toma con la información completa. Se confía en la palabra del vendedor, en el entusiasmo del momento, en el precio que parece razonable. Lo que no se ve —o no se explica— es el universo de condiciones técnicas, jurídicas y administrativas que determinan si ese lote es realmente lo que parece. Las consideraciones que siguen se enmarcan en la normativa vigente en la Provincia de Buenos Aires y están dirigidas a cualquier persona que esté evaluando una compra de tierra en nuestro territorio, con la claridad que merece quien está a punto de tomar una decisión que no tiene marcha atrás.</p>El terreno que no se puede dividir como usted cree<p>Imaginemos un grupo de vecinos, o los trabajadores de una empresa local, que se organizan para comprar entre todos un predio grande y luego subdividirlo en lotes para cada familia. La idea es razonable, el impulso es legítimo. Pero hay un problema que puede arruinarlo todo: no cualquier terreno puede subdividirse en la cantidad de parcelas que uno imagina.</p><p>Cada municipio de la Provincia tiene un Código Urbano —u Ordenanza de Zonificación— que determina qué puede hacerse con cada metro cuadrado del ejido. Esa norma clasifica los terrenos por zonas y fija, para cada una, la superficie mínima y el frente mínimo que debe tener cada lote resultante de una subdivisión. La normativa de fondo que encuadra a todos los municipios bonaerenses es el Decreto-Ley 8.912/77 de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, que ningún distrito puede ignorar ni contradecir.</p><p>¿Qué quiere decir esto en la práctica? Que, si un grupo de doce familias compra un predio de dos hectáreas en una zona donde el lote mínimo es de 2.000 m², solo podrán obtener diez parcelas como máximo —antes de descontar las superficies que quedan afectadas a calles internas. El sueño de los doce se convierte en un conflicto entre doce.</p><p>Riesgo concreto: adquirir en condominio un predio con la expectativa de subdividirlo en una cantidad de lotes que la normativa urbana no permite es uno de los errores más costosos y frecuentes en operaciones grupales. La consulta previa con un profesional evita ese problema. La falta de consulta puede significar la imposibilidad de escriturar a favor de todos los integrantes del grupo.</p>Sin loteo aprobado, no llega ningún servicio<p>Un loteo irregular no es solo un problema de papeles: es la razón concreta por la que en ese barrio no llega la luz, no hay agua de red, no hay gas, no pasa el colectivo y no hay farola en la esquina. Para que cualquier prestador —eléctrico, sanitario, vial o de transporte— extienda su red, necesita que existan formalmente las calles, los espacios verdes y las áreas de equipamiento que la normativa exige ceder al municipio como condición del fraccionamiento. Esas cesiones solo se materializan con un plano de subdivisión debidamente aprobado por la Dirección de Geodesia y convalidado por el municipio. Sin ese documento, esas superficies no existen jurídicamente, y ningún organismo tiene obligación de prestar servicio sobre lo que el Estado no reconoce. A esto se suma que el Decreto-Ley 8.912/77 prohíbe aprobar loteos en zonas inundables: un lote por debajo de la cota mínima fijada por la Dirección Provincial de Hidráulica no puede ser habilitado, y si se vende igual, el contrato es susceptible de nulidad.</p><p>“Comprar en un loteo irregular no es solo arriesgarse a no escriturar. Es resignarse a vivir sin los servicios que el resto del municipio da por sentados”.</p>El croquis no es un plano: la diferencia que puede costarle todo<p>Muchos lotes se ofrecen y se venden con un croquis: un dibujo orientativo que muestra la ubicación aproximada, las medidas supuestas y los linderos generales del terreno. Ese croquis puede estar muy bien presentado, con logo de inmobiliaria, sello y todo. Y aun así, no vale nada como título de propiedad.</p><p>Un plano de mensura es un documento técnico elaborado por un agrimensor matriculado, sometido a visado y aprobación por la Dirección de Geodesia de la Provincia de Buenos Aires y con reflejo en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia. Es el único instrumento que da existencia jurídica a una parcela. Sin él, no hay lote en sentido legal. Hay tierra, hay posesión, hay expectativa —pero no hay derecho real oponible a terceros.</p>Atención especial con la inmobiliaria intermediaria<p>Cuando la venta se realiza a través de una inmobiliaria, es fundamental comprender que actúa como intermediaria. No es la titular del bien ni asume la responsabilidad sobre la situación dominial del predio. La responsabilidad recae sobre el titular registral del inmueble o, en los casos más riesgosos, sobre un mero poseedor que vende algo sobre lo que no tiene dominio inscripto. Comprar a un poseedor que vende con un croquis y un boleto informal puede significar pagar por años algo que nunca podrá escriturar, o que será reclamado por el verdadero titular en cualquier momento.</p><p>La pregunta que todo comprador debería formular antes de firmar es simple: ¿quién figura como titular en el Registro de la Propiedad Inmueble y existe un plano de mensura aprobado? Si no hay respuesta clara a esas dos preguntas, hay que detenerse.</p>Organizarse para acceder: la cooperativa de vivienda como camino colectivo<p>Frente a todos estos riesgos, existe una alternativa que combina organización colectiva con respaldo jurídico sólido: la cooperativa de vivienda. Puede constituirla un grupo de vecinos de un barrio, los empleados de una fábrica, los integrantes de un sindicato o los trabajadores de una empresa. Cualquier grupo con un objetivo habitacional común y la voluntad de organizarse correctamente.</p><p>La cooperativa, una vez constituida e inscripta conforme a la Ley 20.337 de Cooperativas y registrada ante el INAES, puede adquirir un predio, contratar los servicios técnicos necesarios —agrimensor, ingeniero, abogado—, gestionar el loteo ante los organismos provinciales y municipales bonaerenses, y finalmente adjudicar los lotes a sus asociados de manera ordenada y con respaldo legal en cada paso. No es magia: es organización con marco jurídico. La diferencia entre una compra grupal informal y una cooperativa bien constituida es exactamente la diferencia entre la expectativa y el derecho.</p><p>Quienes elijan este camino deben igualmente verificar la zonificación del predio antes de adquirirlo, confirmar que la cantidad de socios sea compatible con los lotes que la normativa permite generar, y asegurarse de que el proceso de subdivisión y aprobación de planos se complete antes de iniciar la construcción.</p>Informarse primero: el mejor contrato es el que se hace bien desde el inicio<p>Mi experiencia en el área registral y en la Oficina de Regularización Dominial de la Municipalidad de San Pedro me muestra con frecuencia situaciones que podrían haberse evitado con una consulta oportuna. Grupos que compraron un predio sin verificar la zonificación. Familias que pagaron cuotas durante años por lotes que nunca se inscribieron. Vecinos que construyeron su casa y no pueden acceder a ninguno de los servicios esenciales porque el loteo donde viven nunca fue aprobado por la Provincia.</p><p>La consulta profesional antes de la operación no es un trámite de lujo ni una formalidad para grandes inversores. Es la herramienta que permite distinguir una oportunidad real de una promesa sin sustento. El abogado especialista en derecho registral no está ahí para complicar la operación: está para que la operación llegue a buen puerto y el comprador obtenga lo que pagó.</p><p>Antes de firmar un boleto, antes de sumarse a un grupo de compra, antes de entregar una seña: consulte. No es un gasto. Es la inversión más barata —y más segura— de toda la operación.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/bG-OK7lMqooY3YQO-6cnHS-_xY8=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/04/javier_silva_lotes.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Se trata de una de las decisiones económicas más importantes para muchas familias. Requiere información clave que no siempre se tiene en cuenta. Aspectos legales, técnicos y urbanísticos pueden determinar el éxito o el fracaso de la operación.]]>
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            La hipoteca como máscara de un delito
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/qZXsYGp40RvmFAl134cpVGkHLS4=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/04/javier_silva_adorni_nechevenko.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado, especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Qué nos enseña el caso Adorni sobre una figura jurídica usada para ocultar lo que no se puede explicar</p><p>En los últimos días, el nombre del Jefe de Gabinete Manuel Adorni copó la agenda judicial del país. La causa que investiga el fiscal Pollicita por presunto enriquecimiento ilícito puso en el centro de la escena una figura jurídica que todos conocen de nombre, pero pocos comprenden en profundidad: la hipoteca.</p>¿Qué es la hipoteca y qué compromete?<p>La hipoteca es un derecho real de garantía. No da al acreedor la posesión del bien, pero sí le otorga preferencia de cobro y, ante el incumplimiento, la facultad de ejecutar judicialmente el inmueble. Lo que queda comprometido es el bien mismo, grabado en el Registro de la Propiedad, oponible a todos.</p><p>La modalidad usada aquí es la hipoteca de saldo de precio: el vendedor transfiere el dominio sin cobrar el precio completo y conserva la garantía real sobre el bien hasta la cancelación de la deuda. Es perfectamente legal. El problema no es la figura. El problema es lo que la rodea.</p>La pregunta central: ¿de dónde sale el dinero?<p>En mayo de 2025, las jubiladas Beatriz Viegas y Claudia Sbabo compraron el departamento de Caballito por USD 200.000. Seis meses después se lo vendieron a Adorni por USD 230.000, financiando ellas mismas el 87% del precio mediante hipoteca.</p><p>El mismo inmueble se ofrecía en el mercado a USD 295.000 en noviembre de 2024. Tres escrituraciones en cadena, todas por debajo del valor real. Una de las jubiladas solicitó ese mismo mes el Pase Cultural de la Ciudad —destinado a personas con ingresos menores a $600.000 pesos— un mes después de haber desembolsado supuestamente USD 100.000 en efectivo.</p><p>La pregunta que el fiscal deberá responder antes que ninguna otra: ¿el dinero con que compraron era propio, o actuaron como prestanombres de alguien que prefería no figurar en la escritura?</p>La responsabilidad de la escribana que no puede ignorarse<p>La escribana Adriana Nechevenko no es una testigo neutral. Es una oficial pública investida de fe pública. Y la normativa de la UIF la obliga como sujeto obligado a evaluar la coherencia entre el perfil económico de las partes y el monto de la operación.</p><p>Escriturar por debajo del valor real no es un error técnico. Tiene consecuencias tributarias directas: reduce el Impuesto a la Transferencia de Inmuebles, el Impuesto de Sellos, los honorarios y los aportes al Colegio. Un notario que autoriza una compraventa en una zona activa de la Ciudad de Buenos Aires no puede alegar ignorar el precio de mercado.</p><p>Consultada por el origen de los fondos, respondió: "Hay que preguntarle a Adorni." Válido en parte. Pero no alcanza para cubrir su propia responsabilidad como fedataria pública. Y a eso se le suman al menos siete visitas a la Casa Rosada durante el período de las operaciones, sobre las que prefirió no dar explicaciones.</p>La hipoteca de saldo de precio no es una figura opaca.<p>Es un instrumento perfectamente legal cuando las partes tienen capacidad económica verificable y el precio escriturado refleja el valor real del bien. Lo que convierte a este caso en un asunto de interés público es la convergencia de lo que no se explica: precios subescriturarios, acreedoras sin respaldo patrimonial visible, una escribana que frecuentaba la Casa Rosada, y un esquema que se repite.</p><p>El derecho registral no miente. Cada escritura queda grabada para siempre. Lo que ahora le toca al Poder Judicial es leer esa historia con cuidado. Y a los ciudadanos, aprender a entender lo que esos documentos dicen —y lo que deliberadamente omiten.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/qZXsYGp40RvmFAl134cpVGkHLS4=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/04/javier_silva_adorni_nechevenko.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Un análisis jurídico pone el foco en el uso de la hipoteca como posible herramienta para encubrir operaciones irregulares, a partir del caso que involucra al jefe de Gabinete, Manuel Adorni. La investigación por presunto enriquecimiento ilícito expone inconsistencias en los valores de las operaciones, el origen de los fondos y el rol de los actores intervinientes.]]>
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                <published>2026-04-10T23:30:00+00:00</published>
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            Lo que nadie te explicó sobre el juicio sucesorio
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/lo-que-nadie-te-explico-sobre-el-juicio-sucesorio" type="text/html" title="Lo que nadie te explicó sobre el juicio sucesorio" />
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                <![CDATA[La Opinión Semanario]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/V5J7S56rST5jQKekrbT8onJjgQY=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/03/javier_silva_juicio_sucesorio.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Hernán Silva — Abogado y escribano</p><p>Las preguntas que todos hacen (y pocas veces se responden bien)</p><p>Cuando fallece un ser querido, la familia enfrenta no solo el dolor de la pérdida, sino también una serie de interrogantes jurídicos para los que nadie está preparado. El juicio sucesorio —ese proceso mediante el cual se determina quiénes heredan y cómo se distribuyen los bienes del fallecido— genera dudas que se repiten con llamativa regularidad en los consultorios de los abogados. Este artículo intenta responderlas con honestidad y sin tecnicismos innecesarios.</p>¿Cuándo hay que iniciar la sucesión? ¿Hay un plazo?<p>Es la primera pregunta que surge, casi siempre acompañada de cierta angustia. La respuesta tranquilizadora es que en Argentina no existe un plazo de caducidad para iniciar el proceso sucesorio. El derecho a heredar no “vence”.</p><p>Sin embargo, la ausencia de plazo no significa que sea conveniente demorar indefinidamente. Cada año que pasa sin iniciar la sucesión acumula consecuencias prácticas concretas: los impuestos inmobiliarios siguen corriendo a nombre del causante, los bienes no pueden venderse ni transferirse legalmente, los herederos no pueden disponer de cuentas bancarias ni inversiones, y los trámites se vuelven más complejos a medida que los documentos se desactualizan o los testigos fallecen. En términos simples: no hay multa por demorar, pero sí un costo que crece silenciosamente con el tiempo.</p>¿Quiénes son los herederos? ¿Todos heredan igual?<p>Antes de responder quién hereda en cada caso concreto, conviene distinguir dos categorías que el Código Civil y Comercial regula de manera diferente.</p><p>Los herederos legítimos son aquellos que la ley designa con independencia de la voluntad del causante: descendientes, ascendientes, cónyuge y colaterales, organizados en órdenes excluyentes. Entre ellos, los descendientes, ascendientes y cónyuge revisten además el carácter de herederos forzosos: la ley les garantiza una porción del patrimonio —la porción legítima— que ningún testamento puede reducir ni suprimir.</p><p>Los herederos testamentarios, en cambio, son los que el causante designa expresamente mediante testamento válido. Puede serlo cualquier persona, familiar o no, siempre que esa designación no avance sobre la porción legítima de los herederos forzosos. Distinto es el legatario, quien no recibe una parte del patrimonio sino un bien o suma determinados, y en principio no responde por las deudas del causante.</p><p>Ambas categorías pueden coexistir: un causante puede tener herederos forzosos y al mismo tiempo disponer por testamento del tercio de libre disposición a favor de quien desee.</p>¿Qué pasa si no hay testamento?<p>Esta pregunta esconde uno de los malentendidos más arraigados: la creencia de que si el fallecido no dejó testamento, sus bienes pasan al Estado. Esto es absolutamente falso en casi todos los casos.</p><p>Cuando no hay testamento, se aplica la sucesión intestada, que es el sistema legal mediante el cual el Código Civil y Comercial establece quiénes son los herederos y en qué proporción heredan. El orden de prelación es claro: primero los descendientes (hijos, nietos), luego los ascendientes (padres, abuelos), y finalmente los colaterales (hermanos, sobrinos). El cónyuge concurre junto con los descendientes y los ascendientes según reglas específicas.</p><p>El Estado solo hereda en última instancia, cuando no existe ningún heredero en ninguno de esos órdenes. Es una situación verdaderamente excepcional.</p>¿El conviviente hereda? ¿Qué derechos tiene?<p>Este punto genera conflictos cada vez con mayor frecuencia. Mucha gente asume que quien convivió muchos años con el fallecido tiene los mismos derechos hereditarios que un cónyuge. Sin embargo, el Código Civil y Comercial es terminante: el conviviente supérstite no tiene vocación hereditaria. No figura en ninguno de los órdenes sucesorios que establecen los artículos 2424 a 2443. El hecho de que el CCCN haya regulado la unión convivencial otorgándole importantes efectos jurídicos no se tradujo en derechos hereditarios. Esa fue una decisión legislativa deliberada y expresa.</p><p>Lo que sí tiene el conviviente supérstite es el derecho real de habitación del artículo 527: si carece de vivienda propia habitable, puede permanecer en el inmueble sede de la unión por un plazo máximo de dos años. Es una tutela asistencial y temporaria, no un derecho hereditario. Tampoco deben descartarse, según el caso, acciones fundadas en el enriquecimiento sin causa o en los pactos de convivencia celebrados durante la unión.</p><p>La única herramienta para proteger al conviviente ante un eventual fallecimiento es el testamento: a través de él, el causante puede disponer del tercio de libre disposición —o de la totalidad del patrimonio si no tiene herederos forzosos— en su favor. La planificación testamentaria no es un trámite para el futuro lejano. Puede marcar la diferencia entre dejar a un ser querido amparado o desamparado.</p>¿El testamento evita el juicio sucesorio?<p>Otro mito muy extendido. La respuesta es no: el testamento no elimina el proceso judicial, aunque sí puede simplificarlo y orientarlo.</p><p>El testamento debe ser presentado ante el juez, quien debe verificar su autenticidad y validez formal. Además —y esto es fundamental— el testamento tiene un límite legal infranqueable: la porción legítima. El Código garantiza a los herederos forzosos (hijos, padres, cónyuge) una parte del patrimonio que el testador no puede desconocer. Si el testamento avanza sobre esa porción, puede ser impugnado judicialmente.</p><p>El testamento es una herramienta muy valiosa para organizar el destino de los bienes, expresar voluntades sobre el tercio de libre disposición, incluir legados específicos, o —como señalamos antes— proteger al conviviente que de otro modo quedaría sin amparo hereditario. Pero no es una llave mágica que evita el proceso sucesorio.</p>¿Puedo rechazar la herencia? ¿Qué pasa si el fallecido tenía deudas?<p>Sí, es posible renunciar a la herencia, y en ciertos casos puede ser la decisión más prudente. Si el fallecido tenía deudas que superan el valor de los bienes, aceptar la herencia podría generar preocupación en los herederos… aunque aquí hay una buena noticia que muchos desconocen.</p><p>Los artículos 2280 y 2317 del Código Civil y Comercial establecen que los herederos responden por las deudas del causante solo hasta el valor de los bienes hereditarios recibidos (intra vires hereditatis). A diferencia del régimen anterior, este principio opera de pleno derecho: no es necesario solicitarlo expresamente. El heredero no puede quedar en peor situación patrimonial que la que tenía antes de heredar.</p><p>Sin embargo, esta protección no es absoluta. El artículo 2321 del mismo Código establece que el heredero responde con sus propios bienes —es decir, pierde el beneficio y pasa a responder ultra vires— cuando incurre en alguna de estas conductas: no realiza el inventario dentro de los tres meses contados desde que los acreedores o legatarios lo intiman judicialmente, oculta fraudulentamente bienes de la sucesión omitiéndolos del inventario, o enajena bienes hereditarios sin que el precio obtenido ingrese a la masa.</p><p>En síntesis: la ley protege al heredero de buena fe, pero sanciona con responsabilidad ilimitada a quien actúa con deslealtad hacia los acreedores del causante. De todas formas, si las deudas son significativas o hay incertidumbre sobre el pasivo, es recomendable hacer un inventario cuidadoso antes de aceptar y, en casos extremos, evaluar la renuncia.</p>¿Los menores pueden heredar?<p>Sí, los menores de edad son plenamente capaces de heredar. Lo que no pueden hacer es actuar por sí mismos en el proceso judicial: deben estar representados por sus padres o tutores, y en determinadas circunstancias el Ministerio Público —el asesor de menores— interviene para velar por sus intereses.</p><p>Esta representación obligatoria agrega pasos al proceso, especialmente cuando hay decisiones que implican disposición de bienes del menor —como una partición o una venta— para lo cual puede requerirse autorización judicial específica. No es un obstáculo insalvable, pero sí un factor que los herederos adultos deben tener en cuenta al planificar el trámite.</p>Al final<p>El juicio sucesorio no es un trámite menor ni puramente burocrático: es el proceso mediante el cual se transmite el patrimonio de una vida entera. Las dudas que genera son comprensibles y legítimas. Conocer de antemano las respuestas a estas preguntas frecuentes permite afrontar el proceso con mayor serenidad, tomar mejores decisiones y evitar los errores más comunes que suelen complicar innecesariamente lo que podría resolverse de manera ordenada.</p><p>Ante cualquier situación concreta, la consulta con un profesional del derecho sigue siendo la mejor inversión.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/V5J7S56rST5jQKekrbT8onJjgQY=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/03/javier_silva_juicio_sucesorio.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>El juicio sucesorio es un proceso que suele generar dudas, temores y mitos entre quienes deben atravesarlo tras la pérdida de un ser querido. En esta guía, el abogado Javier Hernán Silva responde de manera simple y directa las preguntas más frecuentes sobre plazos, herederos, testamentos y deudas, para entender qué hacer y evitar errores comunes.]]>
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                <published>2026-04-02T23:30:00+00:00</published>
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            El informe de dominio: el primer paso antes de comprar un inmueble
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/el-informe-de-dominio-el-primer-paso-antes-de-comprar-un-inmueble" type="text/html" title="El informe de dominio: el primer paso antes de comprar un inmueble" />
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/lYP87-bKrgCCH16p69FgSCHtz78=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/02/javier_silva_informe_de_dominio.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Antes de firmar una reserva. Antes de un boleto. Antes incluso de sentarse con el escribano. Hay algo que debería ser innegociable: el informe de dominio.</p><p>¿Por qué es tan importante? Porque en la provincia de Buenos Aires la seguridad jurídica inmobiliaria se organiza a través del Registro de la Propiedad Inmueble.</p><p>Su función no es decorativa. Es estructural.</p><p>El Registro de la Propiedad Inmueble publicita quién es el titular, informa hipotecas y embargos, registra medidas cautelares, otorga oponibilidad frente a terceros.</p><p>En términos simples: lo que está inscripto produce efectos jurídicos frente a todos.</p><p>Eso es publicidad registral. Y es lo que transforma un dato en una realidad jurídica.</p><p>Entonces, ¿qué es el informe de dominio? Es la radiografía jurídica del inmueble.</p><p>Permite saber:</p><p>*Quién figura como titular registral.</p><p>*Si existen hipotecas.</p><p>*Si hay embargos.</p><p>*Si pesan restricciones.</p><p>*Si hay medidas cautelares inscriptas.</p><p>Pero acá está el punto clave: no alcanza con pedirlo. Hay que saber leerlo.</p><p>Una anotación mal interpretada puede cambiar completamente una operación.</p>El aspecto que mucho olvidan: la inhibición<p>No solo importa el inmueble. Importa también la persona que vende.</p><p>La inhibición general de bienes es una medida judicial que impide disponer del patrimonio.</p><p>Si una persona está inhibida:</p><p>*No puede vender válidamente.</p><p>*No puede hipotecar.</p><p>*No puede transferir derechos reales.</p><p>Aunque el inmueble, en sí mismo, no tenga gravámenes.</p><p>Y este es uno de los errores más frecuentes en operaciones informales.</p><p>¿Por qué puede estar inhibida una persona?</p><p>Algunas causas habituales:</p><p>*Juicios por deudas.</p><p>*Reclamos civiles o comerciales.</p><p>*Procesos laborales.</p><p>*Medidas cautelares patrimoniales.</p><p>*Concursos o quiebras.</p><p>La inhibición no siempre implica insolvencia definitiva. Pero sí revela un conflicto judicial activo. Y eso modifica el riesgo jurídico de la operación.</p>El error habitual<p>Se analiza el precio. Se mira el estado del inmueble. Se prioriza la urgencia. Y el análisis registral queda para el final.</p><p>En materia dominial, ese orden suele salir caro.</p><p>Una regla profesional básica. Informe de dominio actualizado. Interpretación técnica.</p><p>Recién entonces, decisión.</p>El orden importa<p>En las operaciones inmobiliarias, los problemas graves casi nunca nacen el día de la firma. Nacen cuando se omite el análisis previo.</p><p>El informe de dominio no es un trámite administrativo. Es un instrumento de prevención jurídica. Y en conflictos dominiales complejos, muchas veces el litigio podría haberse evitado leyendo correctamente lo que el Registro ya estaba diciendo.</p><p>La seguridad jurídica no se improvisa. Se analiza.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/lYP87-bKrgCCH16p69FgSCHtz78=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/02/javier_silva_informe_de_dominio.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Antes de avanzar en la compra de un inmueble, el informe de dominio se vuelve una herramienta clave para evitar riesgos jurídicos. El abogado Javier Silva advierte que no solo revela la situación registral de la propiedad, sino también posibles inhibiciones del vendedor que pueden invalidar la operación.]]>
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                                <updated>2026-03-14T23:00:07+00:00</updated>
                <published>2026-03-14T23:00:00+00:00</published>
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            Le cortaron la luz y la acusan de fraude: el drama de una librería en plena temporada escolar
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/K1serRd6LppfrBanV5kOCsX5QHY=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/02/intimaron_a_una_comerciante_por_fraude_y_le_cortaron_la_luz_colon_978.jpeg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Este sábado por la mañana, el maxi kiosco y librería de Colón al 978 seguía sin suministro eléctrico.</p><p>El comercio, ubicado a metros de una escuela y en plena temporada alta por el inicio del ciclo lectivo, lleva más de 20 días sin luz tras una acusación de presunto fraude por parte de la Coopser.</p><p>Entrevistado por Lilí Berardi, durante la transmisión en vivo de Sin Galera, el abogado Javier Silva explicó que el conflicto se originó luego de una inspección realizada por una empresa subcontratada.</p><p>“Lo que se observó fue una anomalía en el caño de bajada que alimentaba dos medidores. No se dejó constancia de fraude en el acta, solo se indicó que debía adecuarse la instalación”, afirmó.</p><p>Según detalló, la comerciante realizó las modificaciones solicitadas y colocó un nuevo caño independiente.&nbsp;</p><p>Sin embargo, días después recibió una carta documento intimándola a pagar más de 1.140.000 pesos.</p><p>“No hay prueba de que haya existido fraude. La intiman a pagar una suma millonaria y, como no lo hace, le cortan el servicio en diez días, sin posibilidad real de defensa”, sostuvo Silva.</p><p>El letrado también señaló que no hubo intervención de escribano y que debieron pedir el expediente administrativo para conocer los fundamentos de la sanción.</p><p>“Es una instalación antigua que no realizó mi clienta. Además, tiene las facturas al día y los consumos no reflejan nada irregular”, agregó.</p><p>Sin electricidad, el comercio no puede hacer fotocopias ni mantener heladeras en funcionamiento, ni operar servicios como Pago Fácil o Western Union.</p><p>Para intenta sostener parte de la actividad, la propietaria, pidió un grupo electrógeno prestado, que intenta utilizar lo menos posible.</p><p>Visiblemente afectada por la situación, la mujer atraviesa días de profunda angustia. “Está desesperada. Es su fuente de trabajo y estamos en el momento más importante del año para una librería”, expresó el abogado.</p><p>Silva adelantó que el lunes presentarán un recurso de amparo contra la Cooperativa de Servicios Eléctricos.</p><p>“Vamos a pedir la inmediata reconexión del servicio mientras se discute el fondo del asunto. No puede quedar 20 días sin luz sin una resolución judicial”, concluyó.</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/K1serRd6LppfrBanV5kOCsX5QHY=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/02/intimaron_a_una_comerciante_por_fraude_y_le_cortaron_la_luz_colon_978.jpeg" class="type:primaryImage" /></figure>Coopser la intimó a pagar más de un millón de pesos por presunto fraude. El abogado defensor de la damnificada adelantó que presentarán un recurso de amparo. "Las facturas están al día y los consumos no reflejan nada irregular”, explicó.]]>
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                                                <category term="informacion-general" label="Información General" />
                                <updated>2026-03-04T18:25:06+00:00</updated>
                <published>2026-03-01T12:00:00+00:00</published>
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            La vulnerabilidad del dominio: cuando la deuda convierte al derecho en rehén
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/la-vulnerabilidad-del-dominio-cuando-la-deuda-convierte-al-derecho-en-rehen" type="text/html" title="La vulnerabilidad del dominio: cuando la deuda convierte al derecho en rehén" />
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                                <content type="html" xml:base="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/la-vulnerabilidad-del-dominio-cuando-la-deuda-convierte-al-derecho-en-rehen">
                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/tklLi65_HLD3tS-OcRmRYM1qZS4=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/02/impuestos_silva.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por Javier Silva, abogado especialista en derecho registral y sucesorio</p><p>Durante décadas se enseñó en las facultades de derecho que el dominio era la cúspide del sistema de derechos reales: el más amplio, el más completo, el más protegido, casi inmune a las contingencias jurídicas.</p><p>Sin embargo, la práctica profesional demuestra que esa fortaleza tiene varias fisuras decisivas.</p><p>Un inmueble puede estar perfectamente escriturado, inscripto en el Registro, con mensura, valuación y plano aprobados. Todo en orden documental.&nbsp;</p><p>Pero la acumulación silenciosa de impuestos inmobiliarios o tasas municipales impagas convierte ese derecho —en apariencia sólido— en un dominio vulnerable, condicionado y jurídicamente expuesto. No por capricho del Estado, sino por una razón estrictamente legal.</p>La facultad rei persecutoria: el crédito público persigue cosas, no personas<p>Aquí aparece una diferencia clave entre el crédito privado y el crédito público.El acreedor privado persigue al deudor como persona. Si el bien sale de su patrimonio, la deuda lo sigue a él, no a la cosa. El crédito público funciona al revés.</p><p>El Estado —y el Municipio en particular— ejerce la rei persecutoriedad: la deuda sigue al inmueble, con independencia de quién sea su titular.&nbsp;</p><p>Cambian los nombres, se firman escrituras, circulan boletos, pero la obligación permanece adherida a la cosa como una marca silenciosa. Esa marca pesa. Limita. Vulnera el dominio.</p>Cuando el dominio se debilita, aparece la negociación<p>La deuda fiscal no conduce necesariamente al remate judicial. Ese es el camino extremo y, muchas veces, ineficiente.</p><p>Con frecuencia, la vulnerabilidad del dominio abre una salida más razonable: la dación en pago.</p><p>No es una rendición del propietario ni una imposición estatal. Es un acuerdo: el deudor ofrece y el Municipio acepta un bien —total o parcialmente— para extinguir la deuda. El inmueble deja de ser un problema y se convierte en solución.</p>Tres escenarios habituales<p>1. El lote ociosoUn baldío urbano sin uso, con tasas acumuladas durante años. La deuda supera la capacidad de pago y el remate carece de atractivo.&nbsp;</p><p>La dación en pago extingue el crédito y convierte un pasivo urbano en activo público.</p><p>2. La dación parcialEn inmuebles de gran superficie, la deuda puede cancelarse con la cesión de una fracción del terreno. El propietario conserva el resto saneado.</p><p>No hay castigo ni expropiación encubierta: hay reordenamiento patrimonial consensuado.</p><p>3. El inmueble irrecuperableTerrenos con restricciones severas o valor de mercado inferior a la deuda. La ejecución judicial es puro desgaste.</p><p>La dación evita litigios inútiles y permite una solución inmediata y racional.</p>La dación en pago como política patrimonioal de las municipalidades<p>Desde la óptica municipal, la dación en pago no es indulgencia: es estrategia. Permite sanear créditos incobrables, fortalecer el patrimonio, ordenar el territorio y transformar deuda improductiva en bienes con destino público.&nbsp;</p><p>No es confiscación. Es negociación jurídica eficiente.</p>Conclusión: el dominio que no paga, negocia o circula<p>El derecho de propiedad no se debilita por la intervención estatal, sino por el incumplimiento de sus cargas. Frente a la deuda fiscal, el inmueble tiene tres caminos: paga, se ejecuta o se entrega en dación. Muchas veces, esta última es la salida más justa y ordenada.</p><p>Porque la propiedad no vive aislada: se beneficia de la ciudad y participa de su valorización. Y cuando no puede sostener ese costo, encuentra otra forma de integrarse al interés común.</p><p>El dominio se extingue para un titular, pero no desaparece: se transforma. Y en esa transformación, cumple mejor su función social que cuando permanecía ocioso.</p><p>En el derecho patrimonial municipal, eso no es poco: es una solución civilizada, jurídicamente sólida y socialmente razonable.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/tklLi65_HLD3tS-OcRmRYM1qZS4=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/02/impuestos_silva.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>El abogado Javier Silva analiza qué ocurre cuando un inmueble acumula deudas por impuestos o tasas municipales. Negociación y escenarios posibles.]]>
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                                                <category term="opinion" label="Opinion" />
                                <updated>2026-02-17T23:30:03+00:00</updated>
                <published>2026-02-17T23:30:00+00:00</published>
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        <title>
            Usurpadores: delitos, detenciones y un problema que siempre termina mal para quien lo inicia
        </title>
        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/usurpadores-delitos-detenciones-y-un-problema-que-siempre-termina-mal-para-quien-lo-inicia" type="text/html" title="Usurpadores: delitos, detenciones y un problema que siempre termina mal para quien lo inicia" />
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                <![CDATA[La Opinión Semanario]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/LLVnlNb_JvsWPSk7u2IPASf9pWo=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/01/usurpacion_desalojo.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por Javier Silva, abogado, especialista en Derecho Registral y Sucesorio</p><p>&nbsp;</p><p>En San Pedro, como en muchas ciudades del interior bonaerense, la usurpación dejó de ser un fenómeno aislado para transformarse en un problema recurrente. Lo muestran los hechos publicados recientemente en La Opinión Semanario: intentos de toma, desalojos policiales y detenidos por ingresar a viviendas ajenas. Detrás de cada episodio hay un patrón común: el usurpador siempre termina peor de lo que empezó.</p><p>Este artículo no intenta explicar la usurpación desde el punto de vista de la víctima —eso ya fue desarrollado en trabajos previos— sino desde la óptica del autor del delito, porque es allí donde aparece la dimensión menos mencionada: la usurpación no solo fracasa, sino que deja consecuencias penales gravísimas y permanentes.</p><p>Los casos reales de San Pedro muestran que siempre hay detenidos.</p>Los últimos hechos policiales publicados en medios locales lo demuestran:<p>– Un conflicto por la posesión de una vivienda terminó con dos aprehendidos.</p><p>https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/un-conflicto-por-la-posesion-de-una-vivienda-termino-con-dos-aprehendidos-y-un-hombre-lesionado</p><p>– Intento de usurpación en Selada al 1700.</p><p>https://www.facebook.com/share/p/1C4BcaoEaq/</p><p>– Intentaron tomar un terreno en el Callejón Arcor.</p><p>https://www.laopinionsemanario.com.ar/etiqueta/usurpacion</p><p>– Gobernador Castro: desalojaron la casa que habían usurpado a dos hermanos.</p><p>https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/gobernador-castro-desalojaron-la-casa-que-usurparon-a-dos-hermanos-que-estan-internados-en-sadiv</p><p>En todos estos casos, la constante es la misma: la Policía actúa y deja constancia, el usurpador queda identificado, se inicia causa penal y se suma antecedente, incluso cuando no hay prisión efectiva. No existe “usurpación exitosa”. Existe delito, causa penal y antecedentes.</p>El usurpador siempre queda peor: antecedentes, procesos y restricciones<p>Muchos creen que usurpar “no pasa de una contravención” o que “si logro entrar, después arreglo”. Es falso.</p><p>Consecuencias directas para el usurpador:</p><p>– Detención o aprehensión inmediata si hay flagrancia.</p><p>– Apertura de causa penal con intervención de fiscalía.</p><p>– Antecedentes penales, aun si la causa termina archivada.</p><p>– Imposibilidad de acceder a empleos, licencias, concursos y programas estatales.</p><p>– Riesgo de agravantes (violación de domicilio, daños, amenazas, lesiones, resistencia a la autoridad).</p><p>– Posible condena efectiva en caso de reincidencia.</p><p>Dicho en términos sencillos: usurpar arruina la vida del usurpador mucho antes de beneficiarlo.</p>La importancia de tener la documentación en regla<p>En San Pedro, gran parte de las usurpaciones se dan en:</p><p>– Terrenos heredados sin sucesión.</p><p>– Propiedades cuyos dueños fallecieron.</p><p>– Inmuebles con posesiones informales.</p><p>– Ventas hechas de palabra.</p><p>– Casas abandonadas o mal cuidadas.</p><p>Cuando un inmueble no está correctamente documentado:</p><p>– Aumenta la probabilidad de intrusiones.</p><p>– Aumenta la demora judicial para recuperarlo.</p><p>– Se debilita la posición del propietario frente al juez.</p><p>– Se abre la puerta a reclamos de “buena fe” o “posesión antigua”.</p><p>Por eso es fundamental:</p><p>– Iniciar la sucesión sin demora,</p><p>– Inscribir declaratoria en el Registro de la Propiedad,</p><p>– Revisar dominio antes de comprar,</p><p>– Evitar boletos informales,</p><p>– Escriturar siempre que sea posible,</p><p>– Mantener ocupación, limpieza o custodia del inmueble.</p><p>La tierra vacía es un imán de problemas.</p><p>La tierra en regla es un blindaje jurídico.</p>La usurpación nunca termina bien para quien la inicia<p>Usurpar no genera derechos, no otorga prioridad, no consolida dominio y no inicia automáticamente una usucapión, ya que el origen de la ocupación es ilegal.</p><p>La usucapión requiere 20 años de posesión pública, pacífica y continua, con demanda judicial, prueba, testigos y notificación a los titulares. Nada tiene que ver con “entrar y quedarse”.</p><p>Es más simple:</p><p>– El usurpador siempre pierde.</p><p>– La víctima siempre recupera la propiedad.</p><p>– Y la Justicia siempre deja huella penal del intruso.</p>Conclusión<p>La usurpación es un delito y los hechos de San Pedro lo confirman: todos los intentos terminan con intervención policial, desalojos o detenciones. El usurpador nunca obtiene derechos, pero sí obtiene antecedentes.</p><p>En cambio, quien tiene su documentación en regla, sucesión finalizada y dominio correctamente inscripto, está protegido.</p><p>La mejor defensa contra una usurpación no es la violencia, sino la legalidad, la prevención registral y el asesoramiento profesional temprano.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/LLVnlNb_JvsWPSk7u2IPASf9pWo=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/01/usurpacion_desalojo.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>La usurpación dejó de ser un hecho aislado en San Pedro y se convirtió en un problema recurrente. Se suceden intervenciones policiales, desalojos y detenidos. Javier Silva advierte que este delito nunca genera derechos para quien lo comete y que deja consecuencias penales graves. A su vez, mientras destaca la importancia de tener la documentación de las propiedades en regla para prevenir conflictos.]]>
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                                <updated>2026-01-29T17:05:05+00:00</updated>
                <published>2026-01-23T23:30:00+00:00</published>
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        <title>
            El verdadero peligro no es comprar caro, sino comprar mal una propiedad
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/el-verdadero-peligro-no-es-comprar-caro-sino-comprar-mal-una-propiedad" type="text/html" title="El verdadero peligro no es comprar caro, sino comprar mal una propiedad" />
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/eeqJNr1EeaSS9ojNlxsdcbJJWYY=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/01/javier_silva_comprar_mal.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por Javier Hernán Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>A lo largo de mi ejercicio profesional he visto repetirse una escena con una frecuencia inquietante. Personas que pagaron un inmueble, que viven allí desde hace años y que, sin embargo, descubren recién cuando intentan vender, heredar o regularizar su situación que jurídicamente no son propietarias. No se trata de casos excepcionales ni de errores aislados: es una consecuencia directa de compras inmobiliarias mal hechas desde el punto de vista legal.</p><p>Comprar un inmueble sigue siendo, para la mayoría de las personas, una de las decisiones patrimoniales más importantes de su vida. Sin embargo, cuando los conflictos aparecen —y aparecen con frecuencia— casi nunca tienen que ver con el precio. El problema suele ser otro: la falsa creencia de que la voluntad de las partes, el pago del precio o el paso del tiempo alcanzan para consolidar un derecho.</p><p>En la Argentina persiste la idea de que alcanzar un acuerdo, pagar y ocupar una vivienda equivale a “ser dueño”. Desde el derecho, esa percepción es equivocada. El régimen inmobiliario no se apoya en la confianza ni en la buena fe subjetiva, sino en reglas claras que buscan prevenir conflictos futuros y brindar seguridad jurídica, tanto a quienes compran como a terceros.</p><p>Desde mi experiencia, la diferencia entre una operación segura y un problema que estalla años después no está en la urgencia ni en el monto involucrado, sino en la documentación que se exige y se analiza antes de firmar. Ver la propiedad, recorrerla o confiar en la palabra del vendedor no alcanza. El derecho inmobiliario funciona sobre títulos, registros y antecedentes; ignorarlos es asumir un riesgo innecesario.</p><p>Toda compraventa responsable debe comenzar por el título de propiedad, verificando su legitimidad, continuidad y coherencia con la realidad del inmueble. A ello se suma el informe de dominio, que permite conocer si el bien se encuentra afectado por embargos, hipotecas u otras restricciones, y el informe de inhibiciones, imprescindible para saber si quien vende está legalmente habilitado para disponer. No son recaudos formales ni obstáculos burocráticos: de su análisis depende que la operación sea jurídicamente viable.</p><p>Ese control debe completarse con el estado parcelario o plano de mensura, que asegura que el inmueble existe jurídicamente tal como se lo pretende transmitir, y con la revisión de la situación fiscal, evitando que deudas impositivas o tasas municipales terminen trasladándose al comprador. En los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el reglamento y el estado de expensas son igualmente determinantes.</p><p>Nada de esto es suficiente si no se verifica, además, la situación posesorio-ocupacional del inmueble. Saber quién lo ocupa, en qué carácter y desde cuándo es tan relevante como conocer quién figura como titular registral. Muchas operaciones fracasan no por un problema de papeles, sino porque la realidad posesoria fue ignorada.</p><p>Este enfoque preventivo no es una opinión personal, sino la consecuencia directa del sistema legal vigente. El Código Civil y Comercial de la Nación es claro cuando exige, en su artículo 1017, que la transmisión del dominio de un inmueble se realice por escritura pública. No se trata de un formalismo vacío, sino del instrumento que permite controlar la legalidad del acto, verificar la capacidad de las partes y asegurar la correcta identificación del bien. Sin escritura, el dominio no se transmite; lo que existe es, en el mejor de los casos, una obligación personal.</p><p>También es habitual que las operaciones comiencen con un boleto de compraventa. El Código reconoce esa realidad y le otorga cierta protección jurídica. Pero como abogado, debo ser claro: el boleto no convierte al comprador en propietario. No transmite dominio ni reemplaza la escritura. Genera una expectativa protegida, no un derecho real, y esa diferencia, aunque técnica, es decisiva.</p><p>Lo veo a diario. El comprador que solo tiene boleto queda expuesto a embargos, inhibiciones, sucesiones o problemas financieros del vendedor. Con el paso del tiempo, esa fragilidad no se corrige; se profundiza. El boleto no vence automáticamente, pero la posibilidad de exigir judicialmente la escrituración no es indefinida. El tiempo, lejos de consolidar el derecho, suele jugar en contra.</p><p>Aún la escritura, por sí sola, no agota el proceso. El sistema jurídico exige un paso adicional: la inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin ella, el derecho existe, pero es vulnerable. La publicidad registral no es un trámite administrativo, sino la garantía que vuelve oponible el dominio frente a terceros y cierra definitivamente la operación.</p><p>Por eso sostengo que una compraventa bien hecha comienza mucho antes de firmar. Implica análisis, control y asesoramiento profesional. Estos recaudos no encarecen la operación ni la vuelven más lenta; evitan conflictos que, cuando aparecen, suelen ser largos, costosos y emocionalmente desgastantes.</p><p>En materia inmobiliaria, comprar sin asesoramiento no es una apuesta: es un riesgo. Y desde el derecho, puedo afirmarlo con convicción: el verdadero peligro no es comprar caro, sino comprar mal.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/eeqJNr1EeaSS9ojNlxsdcbJJWYY=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/01/javier_silva_comprar_mal.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>El abogado Javier Silva advierte sobre los riesgos legales de las operaciones inmobiliarias mal instrumentadas y sostiene que el principal problema no es el precio de una propiedad, sino la falta de asesoramiento jurídico adecuado, que puede derivar en la pérdida del dominio y en conflictos que aparecen años después de la compra.]]>
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                                <updated>2026-01-29T17:05:05+00:00</updated>
                <published>2026-01-16T23:30:00+00:00</published>
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            Para qué quiero una escritura si “de acá nadie me saca”
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/para-que-quiero-una-escritura-si-de-aca-nadie-me-saca" type="text/html" title="Para qué quiero una escritura si “de acá nadie me saca”" />
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/psF0-rBzhj-cAyMKN71prCCM_zQ=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/javier_silva.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Hay una frase que se escucha en cada barrio: “¿Para qué quiero la escritura, si acá nadie me saca?”</p><p>Suena firme. Suena lógica. Pero no es verdad.</p><p>En el derecho, lo que no está escrito no existe. Y lo que no existe, no se defiende.</p><p>Una casa sin escritura es como una vida sin DNI: está, pero ante el Estado no figura.</p>La escritura cambia vidas<p>Donde hay escritura, hay seguridad jurídica. Donde no la hay, hay incertidumbre.</p><p>Sin escritura: vender, heredar, pedir crédito o proteger la vivienda se vuelve difícil o imposible.</p><p>Con escritura: el hogar se convierte en patrimonio real, defendible y transmisible.</p><p>Ese papel no es un trámite. Es blindaje legal para la vida cotidiana.</p>Salud y tranquilidad<p>La irregularidad dominial genera estrés permanente:</p><p>* ¿Y si aparece otro titular?</p><p>* ¿Y si mis hijos no heredan?</p><p>* ¿Y si el Estado interviene?</p><p>Escriturar baja el miedo. Y sube la tranquilidad.</p><p>Dormir sin incertidumbre también es un derecho.</p>Economía real<p>Una casa con escritura es un activo. Se puede heredar, hipotecar, vender, donar, subdividir.</p><p>En un barrio que se regulariza:</p><p>*Crece el comercio</p><p>*Llegan servicios</p><p>*Hay obra pública</p><p>*Suben las oportunidades</p><p>Es el derecho empujando la economía desde abajo.</p>San Pedro: reparar una deuda histórica<p>En ciudades como San Pedro, donde la informalidad fue la norma, escriturar no es un lujo. Es hacer justicia con quienes construyeron su hogar sin el respaldo del Estado.</p><p>Cada firma es una reparación. Cada escritura es una historia que deja de ser vulnerable.</p>Conclusión<p>Escriturar no es llenar papeles. Es transformar vidas con un documento que ordena el mundo alrededor de las personas.</p><p>La dignidad habitacional no se declama: se acredita, se inscribe y se publica.</p><p>Si el Estado quiere ser serio: estar, gestionar y garantizar.</p><p>La escritura no es un trámite. Es la herramienta jurídica que vuelve igualitario lo que nació desigual. Donde llega la escritura, la desigualdad retrocede.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/psF0-rBzhj-cAyMKN71prCCM_zQ=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/javier_silva.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Una frase frecuente en muchos barrios encierra una creencia extendida pero equivocada. El abogado Javier Silva explica por qué la escritura no es un simple trámite sino una herramienta clave para garantizar derechos, seguridad jurídica y oportunidades económicas, especialmente en ciudades como San Pedro.]]>
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                <published>2026-01-12T23:30:00+00:00</published>
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            El proyecto que prohíbe contratar personal municipal por cuatro años: qué dice la ley y por qué podría ser nulo
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/el-proyecto-que-prohibe-contratar-personal-municipal-por-cuatro-anos-que-dice-la-ley-y-por-que-podria-ser-nulo" type="text/html" title="El proyecto que prohíbe contratar personal municipal por cuatro años: qué dice la ley y por qué podría ser nulo" />
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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        </author>
        
                                <content type="html" xml:base="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/el-proyecto-que-prohibe-contratar-personal-municipal-por-cuatro-anos-que-dice-la-ley-y-por-que-podria-ser-nulo">
                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/i-Shgrn4yCiC3jUZIoU55WgPL2M=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/01/javier_silva_palacio_municipal.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por Javier Silva</p><p>Se dice que el rey Pirro, tras ganar una batalla que lo dejó al borde del colapso, pronunció una frase inmortal: “Otra victoria como ésta y estaremos perdidos”.Desde entonces, una victoria pírrica es ese triunfo que, por su costo, destruye al propio vencedor.&nbsp;</p><p>La analogía no es casual. El proyecto de ordenanza que busca prohibir al Municipio de San Pedro incorporar personal durante cuatro años, bajo cualquier modalidad, impulsado por concejales opositores al Departamento Ejecutivo, pretende mostrarse como un gesto de austeridad y responsabilidad fiscal.</p><p>Sin embargo, su efecto real podría convertirse en una de esas victorias que no conviene celebrar: una medida que, en nombre del “orden”, deja al Estado sin capacidad de funcionar y al borde de la ilegalidad.</p><p>Porque detrás del eslogan aparece el problema de fondo: la iniciativa choca con la legislación vigente, altera el equilibrio institucional, afecta servicios esenciales y abre la puerta a nulidades y conflictos jurídicos inevitables.</p><p>La redacción del proyecto, además, deja entrever cierta inmadurez normativa, producto quizá de un entusiasmo que no siempre va acompañado de una comprensión acabada del marco legal.</p><p>Es el tipo de iniciativa que suele surgir cuando el ímpetu político llega más rápido que la experiencia en la administración pública. El resultado es una ordenanza que pretende ordenar lo que todavía no se ha terminado de entender.</p><p>Y aquí es donde aparece la verdadera dimensión política del asunto: la oposición podría “ganar” la votación, pero el costo institucional, jurídico y operativo sería tan alto que esa victoria terminaría volviéndose en su contra.</p>Qué dice la Ley Orgánica sobre quién puede contratar personal<p>La Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto-Ley 6769/58) define con claridad las funciones dentro del Estado municipal.</p><p>El artículo 107 establece que:</p><p>“La administración general y la ejecución de las ordenanzas corresponde exclusivamente al Departamento Ejecutivo.”</p><p>Y el artículo 108 inciso 9 agrega:</p><p>“Corresponde al Departamento Ejecutivo nombrar, aplicar medidas disciplinarias y disponer la cesantía de los empleados del Departamento Ejecutivo, con arreglo a las leyes y ordenanzas sobre estabilidad del personal.”</p><p>Esto significa que:</p><p>✔ El Concejo Deliberante puede dictar normas generales: concursos, límites presupuestarios, estatutos, requisitos.✘ Pero no puede anular la facultad misma del intendente de designar personal.</p><p>Una prohibición absoluta de contratar —durante cuatro años y sin excepción más que algunos profesionales de la salud— invade directamente una competencia exclusiva del Ejecutivo, violando el reparto institucional que fija la Ley Orgánica.</p>La Ley 14.656 y su decreto: otra barrera jurídica<p>El marco provincial del empleo municipal refuerza esa interpretación.</p><p>La Ley 14.656 y su Decreto Reglamentario 784/16 son claros:el acto de designación de personal solo puede ser emitido por el Departamento Ejecutivo (o por el mismo Concejo respecto de su propia planta).</p><p>Por eso, una ordenanza que prohiba contratar durante cuatro años no regula:invade, anula y altera una función ejecutiva reconocida por ley.</p>Qué dice el proyecto y por qué generaría conflicto<p>El artículo 1 del proyecto establece:</p><p>“Se prohíbe la incorporación de nuevos trabajadores al Municipio de San Pedro (…) por el plazo de cuatro (4) años.”</p><p>En ese período, el Municipio no podría:</p>Reemplazar choferes, enfermeros, o personal administrativo. &nbsp;Cubrir jubilaciones, renuncias, fallecimientos o licencias prolongadas.Atender emergencias operativas.Sostener servicios esenciales como agua, salud, recolección, obras y seguridad vial.<p>La excepción prevista —solo para algunos profesionales de la salud y bajo estrictas condiciones— es a todas luces insuficiente.</p><p>El resultado sería una parálisis operativa y una sobrecarga estructural para los trabajadores actuales.</p>Riesgos jurídicos: nulidad, conflictos y judicialización<p>La prohibición absoluta plantea, además, problemas legales serios:</p><p>1. Nulidad por invasión de competencias</p><p>Al impedir al Ejecutivo ejercer una función propia, la ordenanza sería prima facie nula, violando el art. 108 inc. 9 de la LOM.</p><p>2. Incompatibilidad con la Ley 14.656</p><p>El decreto 784/16 exige que la designación de personal sea un acto del Ejecutivo.La ordenanza impide ese acto: contradicción plena.</p><p>3. Judicialización</p><p>Sindicatos, empleados municipales o el propio Ejecutivo podrían impugnar la norma, generando litigios y medidas cautelares que afectarían la gestión.</p><p>4. Conflicto institucional</p><p>El Concejo asumiría un rol operativo que la normativa no le reconoce, condicionando a esta y a la próxima gestión.</p>Congelar la planta no es lo mismo que prohibir contratar<p>El Concejo Deliberante cuenta con herramientas legales para ordenar el gasto en personal:</p>Fijar la planta en el Presupuesto (arts. 31 y 35 LOM).Regular concursos y mecanismos de ingreso (Ley 14.656).Limitar contrataciones temporarias.Exigir informes periódicos.<p>Estas técnicas son válidas, razonables y constitucionalmente aceptables.Pero ninguna de ellas implica prohibir al Intendente designar personal.</p><p>Un congelamiento puede discutirse; una prohibición absoluta es, lisa y llanamente, inconstitucional a nivel municipal.</p>Una medida que va demasiado lejos<p>La duración —cuatro años— agrava el problema. La ordenanza condicionaría no solo a la gestión actual, sino a la próxima, restringiendo su capacidad mínima de gobernabilidad y violando la lógica democrática de alternancia.</p><p>Un Estado que no puede reemplazar a sus trabajadores esenciales deja de ser eficiente: se vuelve vulnerable.</p>Conclusión: austeridad, sí; parálisis, no<p>El debate sobre el empleo público es legítimo y necesario. Pero una ordenanza que prohíbe por completo contratar personal:</p>viola la Ley Orgánica,contradice la Ley 14.656,invade competencias del Ejecutivo,pone en riesgo servicios esenciales,puede ser declarada nula,y expone al Municipio a conflictos operativos y judiciales.<p>Ordenar el Estado es indispensable. Pero ningún Estado se ordena paralizándolo.</p><p>Como diría el rey Pirro, una victoria así —aunque se proclame con entusiasmo— terminaría costándonos demasiado.</p><p>*El autor es abogado, exsecretario de Gobierno y exsecretario de Obras Públicas de la Municpalidad de San Pedro.</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/i-Shgrn4yCiC3jUZIoU55WgPL2M=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2026/01/javier_silva_palacio_municipal.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>El abogado y exfuncionario Javier Silva analizó para La Opinión los alcances del proyecto que presentaron los concejales Joaquín González y Melina Panatteri, de La Libertad Avanza.]]>
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                                                <category term="opinion" label="Opinion" />
                                <updated>2026-01-29T17:05:05+00:00</updated>
                <published>2026-01-08T21:31:54+00:00</published>
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        <title>
            Usurpación de inmuebles: lo que toda víctima necesita saber antes de actuar
        </title>
        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/usurpacion-de-inmuebles-lo-que-toda-victima-necesita-saber-antes-de-actuar" type="text/html" title="Usurpación de inmuebles: lo que toda víctima necesita saber antes de actuar" />
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/DKsmmwRfLON5XqT87mXlwaVG4lo=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/javier_silva_usurpacion.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>La usurpación de inmuebles es una de las consultas más frecuentes que recibo en el ejercicio profesional. Y casi siempre comienza del mismo modo: una persona descubre que alguien ingresó a su casa, a un terreno o a una propiedad heredada, y no sabe cómo reaccionar.</p><p>En ese primer momento aparece la bronca, la impotencia y una idea tan comprensible como peligrosa:</p><p>“Voy y la recupero”.</p><p>Justamente ahí es donde muchas víctimas, sin saberlo, cometen errores que terminan perjudicándolas.</p>1. ¿Qué es la usurpación según la ley penal vigente?<p>El delito de usurpación se encuentra regulado en el artículo 181 del Código Penal, dentro de los delitos contra la propiedad.</p><p>La norma establece que será reprimido con prisión de seis meses a tres años quien despoje a otro, total o parcialmente, del uso o disfrute de un inmueble.</p><p>Ese despojo debe realizarse mediante alguno de los siguientes medios comisivos:</p><p>• Violencia</p><p>• Amenazas</p><p>• Engaños</p><p>• Abuso de confianza</p><p>• o actuando de manera clandestina</p><p>Un punto fundamental:</p><p>No hace falta ser dueño con escritura para ser víctima.</p><p>Alcanza con ejercer de manera real y efectiva la posesión o la tenencia del inmueble.</p>2. Qué protege realmente el Derecho Penal<p>Contrariamente a lo que muchos creen, el Derecho Penal no protege la escritura, sino:</p><p>• el uso pacífico del inmueble</p><p>• la posesión</p><p>• y la tenencia efectiva</p><p>Por eso, la ley ampara a quien:</p><p>• vive en el inmueble</p><p>• lo usa regularmente</p><p>• lo cuida o administra</p><p>aunque no tenga título registral.</p><p>Esto genera una consecuencia clave:</p><p>• un ocupante puede ser víctima de usurpación</p><p>• y hasta el propietario puede cometer usurpación si intenta recuperar el inmueble por la fuerza y sin orden judicial</p>3. Posesión y tenencia: por qué están protegidas<p>El delito solo existe si, antes del hecho, alguien ejercía efectivamente el inmueble.</p><p>Posesión</p><p>Hay posesión cuando una persona:</p><p>• tiene poder de hecho sobre el inmueble</p><p>• y se comporta como dueño, aunque no lo sea</p><p>No se exige presencia permanente.</p><p>Una casa cerrada o desocupada momentáneamente sigue estando poseída.</p><p>Tenencia</p><p>Hay tenencia cuando alguien ocupa el inmueble:</p><p>• reconociendo que otro es el dueño</p><p>• pero ejerciendo uso legítimo</p><p>Ejemplos claros: inquilinos, encargados, cuidadores.</p><p>Ambas situaciones tienen protección penal.</p>4. La casa puede estar vacía y aun así haber usurpación<p>Uno de los errores más comunes es pensar:</p><p>“Si la casa estaba vacía, no es delito”.</p><p>Esto no es así.</p><p>La presencia física de la víctima no es un requisito del delito.</p><p>Hay usurpación, aunque se trate de:</p><p>• casas de fin de semana</p><p>• propiedades heredadas</p><p>• inmuebles en refacción o momentáneamente cerrados</p><p>Si alguien entra sin derecho y con intención de quedarse, la ley protege al poseedor.</p>5. Usurpación total y usurpación parcial<p>El despojo puede ser:</p><p>• total, cuando se pierde todo el inmueble</p><p>• parcial, cuando solo se afecta una parte</p><p>Ejemplos frecuentes:</p><p>• una habitación</p><p>• una parte del terreno</p><p>• cocheras, terrazas o pasillos comunes</p><p>También es usurpación impedir el uso normal de una parte del inmueble, aunque la víctima continúe allí.</p>6. Inquilinos, encargados y abuso de confianza<p>Muchas usurpaciones no provienen de desconocidos, sino de relaciones previas.</p><p>La ley penal contempla expresamente el abuso de confianza, que ocurre cuando:</p><p>• alguien entró legalmente (alquiler, trabajo, permiso)</p><p>• pero luego se queda indebidamente o se comporta como dueño</p><p>Ejemplos habituales:</p><p>• encargados que no restituyen la vivienda</p><p>• personas autorizadas temporalmente que deciden quedarse</p><p>• ocupantes que cambian su rol original</p><p>En estos casos, la ley protege a la víctima, no a quien se apropia indebidamente del inmueble.</p>7. Prohibición absoluta de la justicia por mano propia<p>Este punto es central y no admite excepciones:</p><p>Nadie puede desalojar por su cuenta, ni siquiera el propietario.</p><p>Cambiar cerraduras, ingresar por la fuerza o impedir el acceso:</p><p>• no restituye derechos</p><p>• configura delito</p><p>La ley penal busca evitar que los conflictos inmobiliarios se resuelvan mediante la violencia privada.</p>Conclusión<p>La usurpación no es un tema simple, pero hay una regla básica que conviene recordar:</p><p>Quien ocupa legítimamente un inmueble tiene protección legal, aunque no tenga escritura, y nadie puede recuperar una propiedad por su cuenta sin orden judicial.</p><p>Como abogado especializado en derecho sucesorio y registral, mi experiencia indica que informarse y asesorarse a tiempo no solo evita conflictos. Un contrato de alquiler o un contrato de comodato debidamente redactado protege el patrimonio y asegura la tranquilidad personal.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/DKsmmwRfLON5XqT87mXlwaVG4lo=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/javier_silva_usurpacion.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Es un problema frecuente que genera confusión y reacciones impulsivas. Qué dice la ley penal, a quién protege realmente y por qué intentar recuperar una propiedad por cuenta propia puede terminar agravando la situación legal del damnificado.]]>
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                                                <category term="opinion" label="Opinion" />
                                <updated>2026-01-29T17:05:05+00:00</updated>
                <published>2026-01-05T23:30:00+00:00</published>
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        <title>
            Comprar un lote y no poder construir: un problema que afecta, reflejado en Luciano Castro y  Griselda Siciliani
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/C22fkDHMFnX7wWwUTAyXQRkZMmI=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/castro_siciliani.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Registral, Sucesorio y Regularización Dominial</p><p>&nbsp;</p><p>En las últimas semanas, el conflicto que tiene a Luciano Castro y Griselda Siciliani como protagonistas ocupó portales nacionales por la disputa en torno a un inmueble y su aptitud legal.&nbsp;</p><p>Pero detrás de la historia mediática hay un fenómeno que en San Pedro conocemos demasiado bien: familias que compran un lote con la ilusión de construir su vivienda y descubren que la legislación no se lo permite.&nbsp;</p><p>Lejos de ser un problema de celebridades, es una situación común y creciente en diversos municipios de la Provincia de Buenos Aires.</p>El lote está, la voluntad está…, pero la ley no lo permite<p>En muchos casos, los compradores adquieren terrenos en loteos que:</p><p>*&nbsp;&nbsp; No están habilitados para uso urbano</p><p>*&nbsp;&nbsp; No cumplen con los mínimos de superficie exigidos por ley</p><p>*&nbsp;&nbsp; Están en zonas rurales o complementarias</p><p>*&nbsp;&nbsp; No cuentan con aprobación provincial</p><p>*&nbsp;&nbsp; Presentan restricciones ambientales o de servicios</p><p>El resultado es siempre el mismo: no se puede edificar, no importa cuántos vecinos hayan construido "de hecho" o cuántas veces el lote haya cambiado de manos.</p><p>Esto mismo es lo que quedó expuesto, de otro modo, en la situación Castro–Siciliani: un inmueble cuya situación legal no coincide con las expectativas de uso y permanencia.</p>El error frecuente: creer que una ordenanza municipal soluciona el problema<p>Este es uno de los puntos más importantes para la comunidad:</p><p>Una ordenanza local puede autorizar una excepción urbanística..., pero NO tiene validez hasta que la Provincia la convalide. Y esa convalidación depende de organismos como:</p><p>*&nbsp;&nbsp; Dirección Provincial de Ordenamiento Urbano y Territorial</p><p>*&nbsp;&nbsp; Ministerio de Gobierno</p><p>*&nbsp;&nbsp; Autoridad del Agua</p><p>*&nbsp;&nbsp; Áreas ambientales provinciales</p><p>*&nbsp;&nbsp; En algunos casos, Vialidad o ARBA</p><p>¿Cuánto demora? Años.</p><p>Y en muchos expedientes, jamás llega.</p><p>Es decir, aunque el Concejo Deliberante acompañe al vecino, sin convalidación provincial la excepción no existe jurídicamente.</p>San Pedro: casos que se repiten<p>En los últimos años, nuestra ciudad registró numerosos conflictos vinculados a:</p><p>* Loteos vendidos sin aprobación</p><p>* Terrenos rurales ofrecidos como “residenciales”</p><p>* Parcelas donde no se pueden presentar planos de obra</p><p>* Familias que invirtieron ahorros y hoy no pueden construir ni escriturar</p><p>* Sectores que necesitan excepciones que aún esperan la validación de Provincia</p><p>Es una postal que se repite y que genera angustia, pérdida económica y, en muchos casos, años de espera.</p>El mensaje para la comunidad: asesorarse antes evita problemas después<p>El caso de Castro–Siciliani sirve como recordatorio de que ningún conflicto inmobiliario es exclusivo de las grandes ciudades o de personas famosas.</p><p>La cuestión de fondo —la aptitud legal del inmueble— es exactamente la misma que enfrentan vecinos de San Pedro, Río Tala, Gobernador Castro, Santa Lucía y la zona rural.</p><p>Antes de comprar un lote, es fundamental verificar:</p><p>* La zonificación real</p><p>* Si el loteo está aprobado por Provincia</p><p>* Las dimensiones legales</p><p>* Las restricciones ambientales</p><p>* La factibilidad de servicios</p><p>* Si existe un expediente de excepción pendiente (y en qué etapa está)</p>Prevenir es más responsable que remediar<p>El sueño de la vivienda propia merece seguridad jurídica.</p><p>Construir donde la norma no lo permite puede derivar en conflictos que lleven años, como ocurre en toda la provincia y ha quedado reflejado mediáticamente en el caso Castro–Siciliani.</p><p>Mi recomendación a los vecinos es directa:</p><p>ANTES DE COMPRAR, CONSULTAR. ANTES DE CONSTRUIR, VERIFICAR.</p><p>Porque lo que parece un simple trámite urbanístico puede transformarse en un obstáculo insalvable.</p><p>&nbsp;</p>]]>
                </content>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/C22fkDHMFnX7wWwUTAyXQRkZMmI=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/castro_siciliani.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>El conflicto de la pareja con la Municpalidad de Mar Chiquita expuso un problema que en San Pedro se repite hace años: vecinos que compran un lote con la ilusión de construir y descubren que la ley no se lo permite. Loteos sin aprobación provincial, terrenos fuera de zona urbana y excepciones que nunca se convalidan forman parte de una realidad que afecta a cientos de familias en la región.]]>
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                                                <category term="opinion" label="Opinion" />
                                <updated>2026-01-29T17:05:05+00:00</updated>
                <published>2025-12-26T23:30:00+00:00</published>
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        <title>
            Derecho sucesorio y herencia: ¿se le puede ganar a la muerte?
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        <link rel="alternate" href="https://www.laopinionsemanario.com.ar/noticia/derecho-sucesorio-se-le-puede-ganar-a-la-muerte" type="text/html" title="Derecho sucesorio y herencia: ¿se le puede ganar a la muerte?" />
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/sbd_MlY9cgvWGvVlsBSpUyguEW8=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/silvia_javier.jpeg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva – abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Hay preguntas que parecen filosóficas… hasta que un día nos tocan.</p><p>¿Se le puede ganar a la muerte?</p><p>Probablemente no.</p><p>Pero sí podemos anticiparla, ordenarla y, sobre todo, evitar que los que quedan tengan que enfrentarse a más dolor del necesario.</p><p>Ahí es donde el Derecho Sucesorio deja de ser un tema frío y técnico, para convertirse en una herramienta de paz familiar.</p>La porción disponible: tu margen de libertad<p>Cuando existen herederos forzosos (hijos, padres o cónyuge), la ley fija una parte de los bienes que obligatoriamente les corresponde. Pero aun así, conserva un espacio personalísimo para el causante: la porción disponible.</p><p>• Con hijos: podés decidir libremente sobre un tercio (33%) del patrimonio.</p><p>• Con cónyuge o padres, sin hijos: la libertad sube al 50%.</p><p>Ese porcentaje es tu derecho a elegir.</p><p>A agradecer, a reconocer, a proteger.</p><p>A ordenar lo que con tanto esfuerzo construiste.</p>¿Para qué sirve la porción disponible?<p>*Favorecer a un heredero forzoso:</p><p>Porque a veces uno de los hijos acompañó más, trabajó más, cuidó más… y la ley permite reflejarlo.</p><p>*Mejorar a un heredero con discapacidad:</p><p>El Código Civil y Comercial autoriza a destinar —además de la porción disponible— un tercio adicional de las legítimas para garantizar el futuro de un descendiente o ascendiente con discapacidad. Incluso a través de un fideicomiso.</p><p>Es una herramienta poderosa para planificar con tranquilidad.</p><p>*Beneficiar a familiares lejanos o amigos:</p><p>Aquellos vínculos afectivos que la ley no contempla, pero la vida sí.</p><p>&nbsp;*Donar a instituciones u obras benéficas:</p><p>Cuando uno desea dejar un legado que trascienda lo personal.</p><p>*Legar bienes específicos:</p><p>Una propiedad, una suma de dinero, una obra de arte o cualquier objeto significativo.</p>¿Cómo se ejerce ese derecho?<p>1-. En vida: mediante una donación</p><p>• Es la transmisión gratuita de un bien a otra persona.</p><p>• Requiere escritura pública si se trata de inmuebles o bienes registrables.</p><p>• Necesita la aceptación del donatario.</p><p>La donación es útil, pero debe hacerse con criterio jurídico para evitar futuros reclamos.</p><p>2-. Después de la muerte: mediante un testamento</p><p>Puede ser:</p><p>• Por escritura pública: seguro, claro, archivado por el Colegio de Escribanos.</p><p>• Ológrafo (manuscrito): válido, pero riesgoso; puede perderse o no ser encontrado.</p><p>El testamento es, sin dudas, la forma más precisa de ordenar tus decisiones para después de tu ausencia.</p>Conclusión: ¿se le puede ganar a la muerte?<p>No podemos detenerla.</p><p>Pero sí podemos vencer sus consecuencias: el desorden, las peleas, la incertidumbre y los conflictos que tantas veces se ven en los juzgados.</p><p>Planificar es una manera de ganarle.</p><p>Un triunfo silencioso, pero fundamental: que tu voluntad se cumpla y que tu familia siga unida.</p><p>Si necesitás asesoramiento para organizar tu patrimonio, estoy para ayudarte.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/sbd_MlY9cgvWGvVlsBSpUyguEW8=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/12/silvia_javier.jpeg" class="type:primaryImage" /></figure>Planificar una herencia no es solo una cuestión legal: es una forma de evitar conflictos, proteger vínculos y asegurarse de que la voluntad del causante se cumpla. La planificación resulta vital para problemas posteriores.]]>
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                                                <category term="opinion" label="Opinion" />
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                <published>2025-12-11T23:30:00+00:00</published>
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            Qué pasa cuando un heredero no quiere vender la propiedad: conflictos frecuentes y soluciones legales reales
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/MbxpOKNv0pEyxfjZGk_sDf870Bs=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/javier_silvia_sucesiones.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado, especialista en Derecho Sucesorio y Registral.</p><p>&nbsp;</p><p>En casi todas las familias llega ese momento en el que hay que tomar decisiones sobre una propiedad heredada. Para ello es necesario iniciar un juicio sucesorio y, dentro de este, se tramitará el destino de los bienes .</p><p>Lo ideal sería acordar, vender y repartir… pero la realidad muchas veces es distinta.</p><p>El caso más común: tres o cuatro herederos que quieren vender y uno que se opone, ya sea porque vive en el inmueble, porque pretende un valor imposible o simplemente porque no quiere desprenderse del lugar.</p><p>Como abogado especializado en derecho registral y sucesiones, este es uno de los conflictos más frecuentes que atiendo. Y lo fundamental es saber que la ley prevé soluciones para estos bloqueos.</p>1. ¿Puede un solo heredero impedir la venta?<p>La respuesta es no.</p><p>Ningún heredero tiene más derechos que los demás. Cada uno tiene una parte alícuota del bien, y las decisiones importantes —como vender— requieren acuerdo… pero si no hay acuerdo, la ley da caminos para destrabar la situación.</p>2. Situación típica: el heredero que vive en la casa<p>Muchos creen que por vivir en la propiedad están “protegidos” o tienen algún derecho superior. Permítanme decirles que no es así.</p><p>Pueden darse dos escenarios:</p><p>a) El heredero vive en el inmueble sin pagar nada</p><p>En este caso, debe compensar a los demás, porque está usando él solo un bien que pertenece a todos.</p><p>Puede reclamarse alquileres retroactivos o una compensación equivalente.</p><p>b) El heredero vive y dice que quiere comprar la parte de los otros</p><p>Perfecto. Pero debe hacerlo a precio real, no a un valor simbólico.</p><p>Si no hay acuerdo en el precio, será necesario recurrir a tasaciones oficiales o judiciales.</p>3. Situación típica: el heredero que quiere un precio “de fantasía”<p>A veces la negativa no es por vivir en la casa, sino porque un heredero pretende vender a un precio muy por encima del mercado, y eso frena todo.</p><p>En estos casos, la solución es clara:</p><p>• Tasación por un profesional matriculado,</p><p>• Si continúa la negativa, se debe partir el acervo hereditario judicialmente.</p>4. ¿Qué es la Partición judicial? (La herramienta clave)<p>Cuando los herederos no se ponen de acuerdo, cualquiera de ellos puede pedir la división judicial del bien.</p><p>La regla es simple:</p><p>“Lo que no puede dividirse físicamente, se vende”.</p><p>Y si no se puede vender en forma privada porque alguien lo impide, entonces:</p><p>• Interviene un juez,</p><p>• Se designa un martillero oficial,</p><p>• El inmueble se vende en subasta judicial.</p><p>Luego, se reparte el dinero según las partes de cada heredero.</p><p>Es la solución final que garantiza que ningún heredero quede atrapado en un conflicto eterno. Como contrapartida resulta ser un proceso extenso en el tiempo y muy caro. Hay que pagar honorarios por tasaciones, partición y comisiones por subasta.</p>5. ¿Conviene llegar a juicio?<p>Siempre es mejor acordar antes: vender, comprar la parte de los otros o fijar compensaciones.</p><p>Pero cuando no hay acuerdo, la partición judicial es necesaria y suele ser la única vía para terminar con años de discusiones.</p>6. Recomendación profesional<p>Si estás atravesando una situación así, lo más importante es:</p><p>• Ordenar la documentación,</p><p>• Iniciar o avanzar el sucesorio,</p><p>• Buscar diálogos, pero sin quedar impotente frente a la negativa de un heredero.</p><p>La ley protege tu derecho a disponer de tu parte, y existen caminos concretos para lograr la venta, aun cuando uno de los coherederos se oponga.</p><p>Por último, mi consejo:</p><p>Nadie quiere conflictos familiares, pero tampoco es justo quedar detenido porque uno solo de los herederos dice “no”.</p><p>Si estás en esta situación, es importante el acompañamiento profesional para ordenar el proceso, negociar soluciones y, si es necesario, impulsar las acciones judiciales que permitan destrabar el caso y proteger tu patrimonio.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/MbxpOKNv0pEyxfjZGk_sDf870Bs=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/javier_silvia_sucesiones.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Cuando una herencia incluye una propiedad y no hay acuerdo entre los herederos, los conflictos familiares suelen volverse inevitables. Sin embargo, la ley ofrece mecanismos concretos para avanzar, incluso cuando uno de los coherederos se niega a vender. En esta columna, el abogado Javier Silva explica las situaciones más habituales y las soluciones legales para destrabar estos casos.]]>
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                <published>2025-12-02T23:30:00+00:00</published>
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            Juicio sucesorio: lo que tenés que saber para no complicarte la vida
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/ObecwdDEreSIziTcIFZpFNesCJ4=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/javier_silva_juicio_sucesorio.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Sucesorio y Registral</p><p>&nbsp;</p><p>Perder a un ser querido nunca es fácil. A la tristeza se suma, muchas veces, un cúmulo de trámites legales que nadie quiere enfrentar. Entre ellos, el juicio sucesorio, un procedimiento indispensable para poder disponer de los bienes que dejó la persona fallecida. Aunque pueda sonar complejo o distante, lo cierto es que entender su funcionamiento te ahorra tiempo, dinero y dolores de cabeza.</p><p>Mi idea con este artículo es mostrarte qué es, cómo funciona y por qué es clave contar con asesoramiento especializado, en un lenguaje accesible, humano y directo. Porque cuando se trata de tu patrimonio y tu familia, la claridad es poder.</p>¿Qué es exactamente un juicio sucesorio?<p>El juicio sucesorio es el proceso legal mediante el cual se determina quiénes son los herederos, qué bienes integran la herencia y cómo deben distribuirse.</p><p>No se trata de un simple trámite: sin sucesión no se pueden vender propiedades, transferir autos, cobrar saldos bancarios ni regularizar nada a nombre de los herederos.</p><p>El expediente se inicia ante el juez del último domicilio del fallecido (el que figura en su documento), y puede ser:</p><p>• Intestado (cuando no hay testamento)</p><p>• Testamentario (cuando sí existe un testamento válido)</p><p>Ambos tienen pasos similares y el mismo objetivo: ordenar la transmisión del patrimonio.</p>Las etapas del proceso: simples, si te las explican bien<p>Aunque cada sucesión es distinta, todas atraviesan una estructura común. Imaginemos el proceso como un camino:</p><p>1-. Identificación de los herederos y bienes</p><p>Se presenta la documentación que acredita quiénes son los herederos y qué bienes dejó el causante (el fallecido).&nbsp; Esto se hace con actas, títulos, informes registrales y demás documentos.</p><p>2-. Inventario y valuación</p><p>El patrimonio se detalla y valúa: inmuebles, vehículos, cuentas, créditos, deudas, todo.</p><p>Esta etapa evita conflictos y garantiza transparencia.</p><p>3-. Declaratoria de herederos o aprobación del testamento</p><p>Es la resolución judicial que “blanquea” legalmente quiénes heredan. Sin esto, no se puede avanzar.</p><p>4. Partición</p><p>Finalmente, se adjudican los bienes. Si todos están de acuerdo, es muy sencillo. Si no, interviene el juez mediante una Partición Judicial.</p>&nbsp;¿Y el hogar familiar? Un punto clave<p>Si existió matrimonio válido, el cónyuge supérstite tiene derecho a continuar viviendo en el último hogar conyugal. El beneficio es de carácter vitalicio.</p><p>Este derecho es vital y muchas veces desconocido.</p>Sucesión testamentaria: lo que podés y no podés al hacer testamento<p>Un testamento permite organizar la herencia, pero no podés disponer libremente del 100 por ciento de tu patrimonio.</p><p>Los herederos forzosos (hijos, padres y cónyuge) siempre tienen una porción legítima que debe respetarse. La legítima es la porción de la herencia que la ley reserva para los herederos forzosos (descendientes, ascendientes y cónyuge), de la cual el testador no puede disponer libremente. Esto significa que, aunque una persona pueda hacer un testamento, debe respetar una parte mínima para sus familiares más cercanos, garantizando así que reciban una cuota de los bienes que la ley reserva para ellos.</p>El rol del abogado en una sucesión: ¿por qué es tan importante?<p>En materia sucesoria, la diferencia entre un trámite ordenado y un conflicto interminable suele estar en la calidad del acompañamiento profesional. Un abogado realmente especializado no sólo conoce el Código Civil y Comercial: maneja los tiempos, prevé escenarios y cuida el patrimonio familiar con estrategia y precisión.</p><p>Una sucesión mal llevada no solo demora años: cuesta dinero, desgasta vínculos y complica operaciones inmobiliarias.</p>Antes de cerrar…<p>El juicio sucesorio no es un problema si está bien encaminado desde el primer paso.</p><p>El secreto es simple: organización, asesoramiento profesional y decisiones informadas. Cuidar tu herencia es cuidar tu familia.</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/ObecwdDEreSIziTcIFZpFNesCJ4=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/javier_silva_juicio_sucesorio.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Ante el fallecimiento de una persona existen trámites ineludibles. Entre ellos, el juicio sucesorio. Este suele generar dudas, temores y demoras que afectan directamente al patrimonio familiar. Entender cómo funciona, cuáles son sus etapas y por qué el asesoramiento profesional es clave permite atravesar este proceso legal.]]>
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                <published>2025-11-27T23:30:00+00:00</published>
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            Qué es la usucapión y por qué puede convertirte en dueño de un inmueble
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/tvp3LQymydma5R2igyZDhBtLNeg=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/javier_silva_usucapion.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Registral y Sucesorio</p><p>&nbsp;</p><p>En el mundo del Derecho Real existe una figura poco conocida, pero muy importante: la usucapión, también llamada prescripción adquisitiva o vulgarmente conocida como posesión veinteañal.</p><p>En palabras simples, es la posibilidad de convertirse en dueño de un bien por el paso del tiempo, siempre que se lo haya poseído de manera pública, continua y pacífica, actuando como verdadero propietario.</p><p>La ley argentina, a través del Código Civil y Comercial de la Nación, reconoce este derecho a quien demuestra interés y cuidado por un bien, y al mismo tiempo sanciona al dueño que lo abandona durante muchos años.&nbsp;</p>¿Qué dice la ley?<p>El Artículo 1.897 del Código establece que “la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley”.</p><p>Esto significa que si alguien vive o trabaja un terreno, lo mantiene, paga los impuestos y lo hace a la vista de todos, puede transformarse legalmente en su propietario.&nbsp;</p>Tipos de usucapión y plazos<p>Existen dos tipos de prescripción adquisitiva, según las condiciones y el tiempo de posesión:</p><p>a) Prescripción breve (10 años)</p><p>Se aplica cuando el poseedor tiene un justo título, por ejemplo, boleto de compraventa y actúa de buena fe, creyendo que el bien le corresponde. Ese negocio plasmado en un boleto de compra venta no llego a finalizarse, es decir las partes no terminaron de escriturar a nombre del comprador por diferentes factores.</p><p>Luego de 10 años de posesión pacífica e ininterrumpida, puede pedir al juez el reconocimiento del dominio.</p><p>b) Prescripción larga o veinteañal (20 años)</p><p>Si no hay justo título, pero la persona vive, usa y mantiene el inmueble como dueño durante 20 años o más, la ley también le permite ser reconocida como propietaria.</p><p>Lo fundamental es que la posesión sea pública, continua y sin interrupciones.</p><p>Pagar impuestos no alcanza. Un error muy común es creer que con pagar los impuestos de un terreno o casa basta para hacerse dueño. Eso no es así.</p><p>El pago de tasas o servicios no sustituye a la posesión real ni crea derechos de propiedad por sí solo.</p><p>Para que la usucapión sea posible, la persona debe ocupar el inmueble de manera efectiva, ejercer actos de dueño (cercar, construir, mantener, habitar, etc.) y hacerlo de forma pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo legal.</p><p>Si la ocupación no es visible o se realiza de manera clandestina, no genera derecho alguno a usucapir.&nbsp;</p>¿Qué bienes pueden usucapirse?<p>Todo bien que esté dentro del comercio: terrenos, casas, lotes urbanos o rurales, incluso algunos bienes muebles.</p><p>No pueden usucapirse los bienes públicos ni los derechos personales o intransferibles (como el nombre, el estado civil o una pensión).&nbsp;</p>El juicio de usucapión<p>La usucapión no se obtiene automáticamente, sino mediante un proceso judicial.</p><p>El juez analiza la documentación, los testimonios, los pagos y la conducta del poseedor, y finalmente dicta una sentencia que declara el dominio a favor del interesado. Esa sentencia se inscribe luego en el Registro de la Propiedad.</p><p>Ejemplo práctico: una persona vive desde hace 25 años en un terreno, lo mantiene, paga impuestos y nadie le reclama nada.</p><p>En ese caso puede iniciar una acción de prescripción adquisitiva larga (veinteañal) y, si el juez confirma la posesión pública y pacífica, obtener el título de propiedad.</p><p>Por el contrario, quien solo paga impuestos sin vivir ni ejercer actos de dueño sobre el inmueble no puede usucapirlo, por más años que transcurran.&nbsp;</p>En resumen<p>La usucapión es una herramienta legal que busca regularizar situaciones antiguas, dar seguridad jurídica y reconocer derechos a quienes viven, cuidan y ejercen posesión como dueños durante años y han convertido un terreno o vivienda en su verdadero hogar.</p><p>&nbsp;</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/tvp3LQymydma5R2igyZDhBtLNeg=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/javier_silva_usucapion.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>Es un modo legal para adquirir una propiedad. El Código Civil comprende esta figura. Se puede llegar a un inmueble tras haberlo poseído de forma pública, continua y actuando como propietario. Todo depende del tiempo. Cuáles son los tipos y los plazos.]]>
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                <published>2025-11-20T23:30:00+00:00</published>
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            Protección a la vivienda: lo tuyo es tuyo
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                <![CDATA[Autor Invitado]]>
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        </author>
        
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/kOuFlEW6x2VCK5gsLgAAu19ezdM=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/silva_javier_sucesion.jpg" class="type:primaryImage" /></figure><p>*Por Javier Silva, abogado especialista en Derecho Registral y Sucesorio</p><p>&nbsp;</p><p>La vivienda es mucho más que un inmueble: es el resultado del esfuerzo, el espacio donde se forma la familia y el lugar donde cada persona construye su historia.</p><p>Conscientes de esa importancia, las leyes argentinas establecen una figura destinada a resguardar ese bien esencial: la afectación de la vivienda (antes conocida como “Bien de Familia”).</p>&nbsp;¿Qué es la afectación de la vivienda?<p>La afectación es un trámite sencillo y gratuito que se realiza ante el Registro de la Propiedad Inmueble, mediante el cual el titular de un inmueble declara que su vivienda queda protegida contra la ejecución por determinadas deudas.</p><p>Desde ese momento, el bien no puede ser embargado ni rematado por obligaciones posteriores a la inscripción, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.</p>&nbsp;¿Qué bienes pueden afectarse?<p>Pueden afectarse:</p><p>• Casas, departamentos o terrenos con vivienda destinados a la residencia permanente del titular o de su familia.</p><p>• Inmuebles rurales, siempre que constituyan la vivienda familiar o el lugar donde el grupo conviviente habita efectivamente. Es decir, una chacra, quinta o casa de campo puede afectarse si allí vive el titular; pero no si se trata de un establecimiento rural con fines exclusivamente productivos o comerciales.</p><p>No pueden afectarse locales, galpones o inmuebles que no estén destinados al uso habitacional del titular o su grupo familiar. El propósito de la ley es proteger el hogar, no el patrimonio empresarial o de inversión.</p>&nbsp;¿Qué deudas quedan excluidas de la protección?<p>Si bien la afectación otorga una fuerte protección frente a acreedores, no cubre todas las deudas.</p><p>La vivienda afectada puede ser ejecutada en los siguientes casos:</p><p>• Deudas hipotecarias: si el propietario constituyó una hipoteca sobre el mismo inmueble.</p><p>• Deudas por impuestos, tasas o contribuciones que graven directamente la propiedad (por ejemplo, impuesto inmobiliario, tasas municipales o de servicios, y contribuciones por mejoras derivadas de obras públicas como pavimentación, cloacas o alumbrado).</p><p>• Obligaciones alimentarias: cuando se trata del cumplimiento de cuotas alimentarias o indemnizaciones por daños ocasionados desde el inmueble.</p><p>Esto significa que la protección es amplia, pero no ilimitada: el Estado y los acreedores con derecho real previo (como el banco hipotecario) mantienen sus acciones sobre la vivienda.</p>&nbsp;Los beneficiarios y sus derechos<p>El propietario puede designar como beneficiarios de la afectación a su cónyuge, conviviente, hijos, padres u otras personas con las que mantenga un vínculo familiar estable.</p><p>Mientras el titular viva, estos beneficiarios gozan de la protección indirecta: la vivienda no puede ser ejecutada en perjuicio de ellos.</p><p>En caso de fallecimiento del titular, la protección continúa en favor de los beneficiarios inscriptos, garantizando que puedan seguir viviendo en el inmueble y mantener la afectación.</p><p>Sin embargo, es importante aclarar que la afectación de la vivienda no reemplaza la sucesión. El trámite sucesorio sigue siendo necesario para transferir la propiedad a los herederos y regularizar la titularidad del bien.</p>&nbsp;Una decisión jurídica y socialmente inteligente<p>La afectación de la vivienda es una herramienta de prevención y protección patrimonial. No tiene costo estatal, puede realizarse en cualquier momento y brinda seguridad jurídica frente a situaciones imprevistas.</p><p>Permite proteger el esfuerzo de toda una vida y garantizar que el hogar familiar quede a salvo de deudas personales o conflictos económicos.</p><p>Con un adecuado asesoramiento profesional, es posible realizar el trámite de manera segura, prever la correcta designación de beneficiarios y analizar cada caso en particular, especialmente cuando existen otros bienes o compromisos patrimoniales.</p>]]>
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                    <![CDATA[<figure><img src="https://cdnartic.ar/kOuFlEW6x2VCK5gsLgAAu19ezdM=/800x0/filters:no_upscale():format(webp):quality(40)/https://opinionsemanariocdn.eleco.com.ar/media/2025/11/silva_javier_sucesion.jpg" class="type:primaryImage" /></figure>La cobertura de la vivienda es un trámite sencillo y gratuito. Va contra ejecución de deudas contra casas, departamentos o terrenos destinados a residencia permanente familiar. También incluye inmuebles rurales si son la vivienda familiar. Existen excepciones que superan esta instancia. ¿En qué circunstancia quedan excluidas de la protección?]]>
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                <published>2025-11-13T23:30:00+00:00</published>
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